Campaniles

martes, 25 de agosto de 2015

Iuristemplanza: LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 2015

La vida jurídica sigue su ritmo.

http://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informes-mensuales/informe-250-boe-julio-2015/#reforma-ley-organica-poder-judicial

Informe 250. BOE julio 2015

Admin, 01/07/2015

AVANCE DEL INFORME Nº 250. (BOE JULIO de 2015)

Revisado hasta el 31 de julio
Último contenido añadido:
* Sección I: el 31 de julio
* Sección II: el 29 de julio
* Sección III: el 29 de julio
Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

DISPOSICIONES GENERALES: ^

***JURISDICCIÓN VOLUNTARIA  ^
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Becas y ayudas al estudio ^
Real Decreto 595/2015, de 3 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2015-2016, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Este real decreto tiene por objeto determinar los siguientes parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2015-2016 financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:
a) La cuantía de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio reguladas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
b) Los umbrales de renta y patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio.


Eurojust  ^
Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.
En el seno de la Unión Europea se creó en 2002 Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, habiendo sido fundamental, al respecto, dentro de nuestro ordenamiento interno, la Ley 16/2006 de 26 de mayo, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea y que ahora se deroga,
Esta nueva Ley sigue en términos generales la orientación de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, adaptando la regulación de Eurojust, de las redes de cooperación judicial internacional y del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, a la normativa europea y a la realidad actual de la cooperación judicial internacional. Para ello, se tiene en cuenta la pluralidad de autoridades nacionales competentes y la necesidad de definir de manera clara y homogénea el canal de intercambio de información entre Eurojust y dichas autoridades nacionales, de manera que dicha transmisión se produzca a través de un sistema organizado y con plenas garantías de seguridad.
También se incorporan las normas necesarias para evitar que una misma persona pueda ser objeto de más de un proceso penal por los mismos hechos en distintos Estados miembros.
El miembro nacional de Eurojust podrá recibir y transmitir las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades judiciales españolas o del Ministerio Fiscal. También recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea a través de Eurojust (o directamente en caso de urgencia).


Instrucción DGRN Legalización de libros ^
Instrucción de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas.
  1. Motivos de la Instrucción.
La Instrucción que resumimos de 1 de julio de 2015, publicada en el BOE de 8 de julio, es una consecuencia directa de la anterior Instrucción de la misma DG de 12 de febrero de 2015 dictada para unificar los criterios procedimentales a seguir en los RRMM en materia de legalización de libros de los empresarios como consecuencia del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
  1. Sistema vigente de legalización.
El citado artículo 18 pretendió, junto con una modernización de la llevanza de la contabilidad de los empresarios, evitar la legalización previa de los libros de actas y demás no contables al establecer que a partir de su entrada en vigor todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios, incluidos los no contables, se legalizarían dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del ejercicio. Con ello también se conseguía, aunque no fuera su principal beneficio, una agilización en los trámites previos al efectivo funcionamiento de las sociedades, al eliminar la legalización previa de dichos libros, lo que sin duda sería tenido en cuenta por el Banco Mundial a la hora de calificar a España en el ranking del Doing Business. Sin embargo en contra de alguna opinión que se ha expresado en dicho sentido, no creemos que la legalización posterior del libro de actas de las sociedades afectara a la economía española y a su competitividad, pues dicha legalización no era requisito necesario para la puesta en marcha de la empresa que se cobijaba bajo la forma jurídica de sociedad de capital, pues la legalización del libro de actas sólo sería estrictamente necesaria en el momento de celebrar la primera junta general o si la sociedad estaba dotada de Consejo de Administración, cada vez menos utilizado por la generalidad del tejido societario español, cuando celebrara su primera reunión y adoptara algún acuerdo. Y lo mismo puede decirse de otros libros no contables, de socios o similares, pues las anotaciones en los mismos no tienen en la ley un plazo de ejecución. Cuestión distinta es que el Banco Mundial lo considerara requisito previo pero ello sólo muestra el desconocimiento de dicho Banco tiene de nuestro derecho de sociedades y del poco esfuerzo realizado por parte de los que pueden explicarlo y sin embargo no se molestan en hacerlo e ilustrarlo.
  1. Crítica de la Instrucción de 12 de febrero.
La Instrucción, pese a su rigidez en algunos puntos, fue recibida con agrado por parte de los operadores jurídicos y empresariales, pues el artículo 18 ya estaba en vigor y sin embargo no existían normas de desarrollo del mismo lo que originaba dudas a los efectos de su efectiva implementación.
  1. Oposición a la Instrucción de 12 de febrero.
Sin embargo el hecho de que los libros de actas ya no se legalizaran en blanco, sino después de transcribir en ellos las actas del ejercicio, levantó ciertas suspicacias por parte

Guadix (Granada)
fundamentalmente de las sociedades cotizadas pues entendían, equivocadamente a nuestro juicio, que se perdía el secreto y confidencialidad de sus acuerdos sociales al poder ser examinados por el registrador y su personal en el momento de ser sometidos a legalización. Ello llevó a una Asociación de cotizadas a impugnar la Instrucción ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el cual, sobre la base de los perjuicios irreparables que podían ocasionarse con la legalización de libros de los órganos sociales, decidió suspender su aplicación con fecha 27 de abril de 2015.
  1. Petición de nulidad.
La petición de nulidad de la Instrucción, sin perjuicio de que reconozcamos que en alguno de sus puntos tenía más carácter de reglamento que de Instrucción dirigida a unos funcionarios, se basaba en un desconocimiento del procedimiento de legalización que se sigue en los RRMM. En efecto, los impugnantes pensaban que el contenido material de los libros de actas quedaba archivado en el RM y que, como consecuencia de ello, a petición de parte, se pudiera dar publicidad a ese contenido y que en todo caso los acuerdos pudieran ser conocidos por el registrador y por el personal a su servicio. Nada más lejano de la realidad, pues la legalización por parte del registrador mercantil se limita a dar fe del estado del libro en el momento de la legalización y de la fecha en que se hace (cfr. Art. 18 Ley de Emprendedores y artículo 27 del Código de Comercio), pero en ningún caso ese contenido quedará archivado en el registro y mucho menos se podría dar publicidad al mismo. Una vez efectuada la legalización y generada la huella digital, el contenido del libro desaparece de la base de datos del registro no pudiendo por consiguiente ser consultado ese contenido en un momento posterior. Además olvidaba esta Asociación de cotizadas que en el régimen vigente hasta la entrada en vigor del artículo 18 de la LE, esos libros de actas, una vez utilizados y completados en todas sus hojas, debían ser presentados en el Registro Mercantil a los efectos de “acreditar su íntegra utilización” si se deseaba legalizar un nievo Libro de Actas, pues así lo disponía el artículo 106 del RRM, regulador de dicha legalización. Sin embargo este artículo, que ponía las actas de los órganos colegiados de las sociedades a disposición del registrador y de su personal, no creó polémica habiendo estado vigente desde 1 de enero de 1990 hasta la Ley de Emprendedores.
  1. Nueva Instrucción.
No obstante lo dicho, la DGRN, sensible con las inquietudes de la empresas y también a la vista sin duda de las alegaciones hechas en la petición de nulidad, dicta esta Instrucción, complementaria de la de 12 de febrero, para salir al paso de esas inquietudes inmotivadas de las sociedades cotizadas fundamentalmente, estableciendo unas medidas para garantizar debidamente el secreto de las deliberaciones, sobre todo de sus órganos de administración, pues nunca ese secreto y confidencialidad podrá existir de los acuerdos de la juntas generales los cuales incluso en aras de la transparencia, hoy predicada por nuestras modernas leyes de mejora del gobierno corporativo, deben ser colgados de sus páginas webs obligatorias.
  1. Motivos en que se funda.
Todo ello es reconocido en la introducción que la DG hace en la Instrucción que examinamos. Así dice que ni la Ley 14/2013, ni la Instrucción de 12 de febrero han pretendido alterar el régimen vigente hasta la fecha, sino simplemente “facilitar y simplificar la obligación de presentación de los libros de los empresarios en un entorno de mayor seguridad jurídica”. Por ello en esta Instrucción complementaria de lo que se trata es de establecer una regulación para que los propios interesados sean los que “decidan el grado de seguridad y confidencialidad que escogen en el cumplimiento de sus obligaciones legales”. Todo ello se hace para que el tránsito de un sistema a otro sea lo “más flexible y sencillo posible” tanto para los empresarios como para el Registro Mercantil.
  1. Sistemas nuevos de legalización.
Sobre esta base y sobre lo que ya se decía en la Instrucción de 12 de febrero de que el “registrador será responsable del debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la vigente legislación sobre protección de datos, viene a reglar tres distintos grados de secreto o de confidencialidad a la hora de solicitar la legalización de libros obligatorios de los empresarios.
  1. Concreción de los distintos sistemas.
Lo primero que aclara la DGRN es que los ficheros temporales presentados a legalización serán objeto de borrado, lo hace automáticamente el sistema, una vez que el registrador haya expedido el certificado de legalización y en todo caso, si existen defectos que impiden la legalización, una vez caduque el asiento de presentación. También el sistema por seguridad debe permitir la trazabilidad de la legalización con las personas que en ella hayan intervenido.
Sobre estos fundamentos se van a establecer tres distintos niveles de confidencialidad:
a) Ficheros en abierto, es decir sin cifrar, respecto de los cuales el registrador tiene el deber general que le impone el artículo 9 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, con un grado de seguridad de nivel medio como mínimo.
b) Ficheros de libros encriptados con algoritmos de cifrado por bloques simétrico, especificándose en la Instrucción el concreto tipo de cifrado. A estos efectos en la plataforma del programa “Legalia” en registradores.org se debe poner a disposición de los interesados de forma gratuita el aplicativo que permita la encriptación de ficheros y la generación de la clave secreta que el interesado debe conservar. La conservación de esta clave secreta es de fundamental importancia pues sin ella no se podrá abrir el fichero quedando el libro legalizado secreto para siempre. Aclara la DG que en la certificación de legalización el registrador, aparte de hacer constar que el empresario debe conservar una copia informática de idéntico contenido y formato de los ficheros de los libros presentados, tiene “el deber adicional de conservar la clave secreta que permita desencriptar el fichero cifrado” .Por todo ello sólo se recomienda la utilización de este sistema en casos muy puntuales.
c) Finalmente y para mayor seguridad y confidencialidad de los archivos remitidos se puede utilizar el sistema de cifrado con doble clave, pública y privada, suministradas por las entidades prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica reconocida actuando estas como terceros de confianza. También estas entidades se pueden encargar de la custodia de las claves.
Es de tener en cuenta que es perfectamente posible (vid. regla sexta) el que se solicite de un mismo ejercicio la legalización de varios libros de forma conjunta, en cuyo caso todos deben venir en el mismo formato de seguridad o bien por separado, en cuyo caso unos podrán venir en abierto y otros en cifrado por cualquiera de los sistemas vistos. Es obvia la finalidad de esta norma pues el cifrado, siempre supone una complicación añadida al libro legalizado con una obligación suplementaria de custodia de la clave secreta o la utilización de prestadores de servicios con un incremento de coste, y por tanto este sistema sólo deberá ser utilizado por aquellas empresas que por los motivos que sean deseen a toda costa mantener el secreto y confidencialidad de todos o de algunos de sus libros. Parece que este debe ser el sentido e interpretación de la citada regla sexta de la instrucción de forma que en la misma presentación no se mezclen libros en abierto y libros cifrados por claridad y para facilitar todo el proceso de legalización. Es decir que no deben mezclarse bajo un mismo asiento de presentación o certificado de legalización libros en abierto y libros cifrados.
  1. Publicidad formal.
También se ocupa la Instrucción de la publicidad formal relativa a libros legalizados, para disipar cualquier duda que se pueda originar sobre lo que se publica en el Registro. Así dice en la instrucción primera que el registrador podrá dar publicidad de lo que resulte del libro Diario y del Libro de Legalización con el contenido, en su caso, de lo dispuesto en el punto 21 de su Instrucción de 12 de febrero, es decir que la publicidad se limitará a dejar constancia de que el libro se ha legalizado, identificando al empresario, e incluyendo, en su caso, los datos registrales con expresión de los libros legalizados, de su clase y número, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentación y del asiento practicado en el Libro-fichero de legalizaciones. También, en su caso, hará constar que la legalización se ha solicitado fuera del plazo legal conforme a lo que establece el artículo 333 del Reglamento del Registro Mercantil. Si se hubiere denegado o suspendido la legalización lo hará constar así.
  1. Medios de prueba.
Igualmente se ocupa de la coordinación del nuevo sistema de legalización con el artículo 327 de la LEC dedicado a los libros de los comerciantes como medio de prueba. Se deja sin efecto la instrucción vigésimo segunda de la Instrucción de 12 de febrero, instrucción que no era excesivamente clara, por no decir directamente que inducía a cierta confusión, y se regula de nuevo esa coordinación con la LEC separando los distintos supuestos que con esta instrucción pueden darse.
Así si se trata de libros sin cifrar si el juez dispone de los medios técnicos precisos bastará que se le presente el soporte informático con la certificación expedida en su día relativa a los libros legalizados. Ahora bien si el juez por los motivos que sean o los interesados, solicitan que el libro sea presentado en soporte papel, el registrador se limitará a certificar que el fichero o ficheros contenidos en el soporte presentado se corresponde con los libros legalizados por generar la misma huella digital que se generó en su día y figura en su archivo informático.
Si se trata de libros cifrados con clave simétrica, se actúa en la misma forma siempre que el juzgado disponga de los medios técnicos precisos. Si no es así o por cualquier motivo o incluso como medida adicional siempre que lo solicite el empresario o lo ordene el juez, el registrador emitirá la misma certificación señalada anteriormente si bien se le debe aportar a estos efectos la clave de desencriptación.
Finalmente si se trata de la legalización de libros con la doble clave de cifrado, pública y privada, se actúa también en la misma forma, aunque si se solicita certificación al registrador sobre la huella digital generada por los libros se le debe acompañar la “clave privada suministrada por la entidad prestadora de servicios de certificación.
  1. Antiguos libros de actas ya legalizados.
Se ocupa también la Instrucción del caso de aquellas empresas que tengan legalizados libros de actas o de socios o de acciones nominativas, en blanco ratificando que se pueden utilizar para todas la actas de ejercicios cerrados “no más tarde del 31 de diciembre de 2014. Incluso si esos libros se hubieran agotado o carecieran de espacio suficiente para reflejar esas actas se puede solicitar al Registro Mercantil la legalización de las hojas que sean necesarias. Vemos que se aclara y se dulcifica la constancia en los antiguos libros de las actas de ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2014. Como sostuvimos en su día y ahora reiteramos, esos libros ya legalizados en papel también pueden servir para reflejar las actas de la junta general aprobatoria de las cuentas anuales de 2014 aunque la junta como es lógico y obligado se haya celebrado en 2015. Es decir se trata de junta en ejercicio en que ya es obligatorio el libro electrónico pero que como se refiere a un ejercicio pasado, se puede reflejar en los antiguos libros legalizados en blanco. Esta norma que ha originado alguna duda en operadores jurídicos y consultores, quizás responda a alguna necesidad puntual de determinadas sociedades.
  1. Derogación de puntos de la Instrucción de 12 de febrero.
Por último la regla séptima se ocupa de dejar sin efecto tres reglas de la anterior Instrucción de 12 de febrero. Así se deja sin efecto la regla vigesimosegunda, ya vista pues era la Zeus e refería a los libros como medio de prueba y su relación con el artículo 327 de la LEC, la regla vigesimoquinta, que venía a establecer que la mismas reglas se aplicaban a los libros no obligatorios, lo que indudablemente excedía de la norma legal que se refiera solo a los libros obligatorio, y también se deja sin efecto la regla vigesimosexta que era la relativa a la legalización de libros de comunidades de bienes y de otras entidades asociativas o fundacionales que si bien también excedía del ámbito de lo que debe ser una mera Instrucción dirigida a determinados funcionarios, prestaba un apoyo seguro a esas legalizaciones que se solicitan con mucha frecuenta respecto de comunidades de bienes y otras entidades no inscritas en el Registro Mercantil y respecto de las cuales no sabemos si debemos o no legalizarlas y si denegamos la legalización les creamos un auténtico problema pues la comunidad de bienes o persona jurídica que se encuentre en esa situación no sabe a quién tiene que acudir para legalizar sus libros a bajo coste.
  1. Opinión general sobre la misma.
Dada la finalidad a que responde la nueva Instrucción y la libertad en que deja al empresario para escoger su sistema de secreto o confidencialidad documental, la Instrucción debe ser bien recibida. No obstante quizás se debería haber aprovechado para ahondar en la libertad del empresario, y permitirle que si bien es obligatoria la llevanza en formato electrónico de todos sus libros, la presentación al Registro Mercantil de esa contabilidad no tiene porqué ser telemática. Todavía son muchos los pequeños empresarios que han encontrado este ejercicio dificultades para cumplir con esa obligación de presentación telemática y que gracias a la regla vigésimo cuarta de la Instrucción de 12 de febrero se han podido presentar de forma física, no sólo en papel, como preveía la regla, sino también en formato electrónico. A partir de ahora y si no surge una nueva Instrucción la única posibilidad de no presentación telemática será por motivos técnicos en los términos previstos en el regla vigesimotercera de la Instrucción de 12 de febrero. Jose Angel Garcia Valdecasas. RM de Granada.


Sistema Nacional de Protección Civil ^
Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Esta ley define la protección civil, como el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.
El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil, que integra la actividad de protección civil de todas las AAPP, como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia.
Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.
Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente.
En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan.
Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades.
En el art. 24 se recoge un catálogo de medidas económicas y fiscales paliativas.
La Ley entrará en vigor el 10 de enero de 2016.


Información del sector público. Imprenta euros ^
Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
La reutilización y la puesta a disposición de la información del sector público con fines privados o comerciales, se regula fundamentalemte por la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003 y, en el ordenamiento interno, por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que ahora se modifica.
Se ha dictado una nueva Directiva, la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, sirviendo esta Ley para adaptar a la misma la Ley 37/2007.
Con la reforma se persigue:
– Concretar la obligación inequívoca para las Administraciones y organismos del sector público de autorizar la reutilización de los documentos, con la excepción de aquellos cuyo acceso esté restringido o excluido en virtud del ordenamiento jurídico nacional, o de los que se sometan a las excepciones contempladas en la Directiva.
– Ampliar el ámbito de aplicación a las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos, dado el importante volumen de recursos de información que poseen y los proyectos de digitalización que vienen llevando a cabo.
– Mejorar la regulación de los formatos a utilizar para la puesta a disposición de la información, lo más interoperables posible.
– Adaptar el cálculo del régimen de tarifas por la reutilización de documentos el principio de costes marginales y de transparencia, con fomento del uso de licencias abiertas y limitación de acuerdos exclusivos por tiempo no superior a diez años,
Se aprovecha la Ley para introducir una disposición adicional que se justifica por la incorporación de la imprenta de billetes euro de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en el Banco de España, pasando éste último a formar parte del grupo de bancos centrales nacionales con imprenta interna. Puesto que en aplicación del Derecho de la Unión Europea la imprenta interna debe estar bajo el control del Banco de España, el cual actúa en esta materia como parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales y de que corresponderá exclusivamente al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo tanto la definición del marco jurídico de la producción de billetes como la asignación de la misma, debe considerarse que una parte de las funciones de la Fábrica pasan a integrarse en el ámbito institucional europeo, dejando de formar parte del sector público empresarial del Estado.


Escalas y Retenciones IRPF. Autoconsumo eléctrico  ^
Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.
Según la Exposición de Motivos, el progresivo deterioro de las finanzas públicas experimentado desde el inicio de la crisis económica hizo inevitable la adopción de una serie de medidas, a finales de 2011, dirigidas a poner las bases para la reducción del desequilibrio presupuestario, como punto de partida para conseguir la reactivación económica. Entre las medidas se incluyó un gravamen progresivo complementario temporal a la cuota íntegra estatal en el IRPF, aplicable para los períodos impositivos 2012 y 2013, posteriormente prorrogado para 2014.
Al ir estabilizándose progresivamente las cifras de recaudación tributaria, se abordó durante 2014 una amplia reforma tributaria -que afecta, entre otros, al IRPF, IVA, No Residentes, Sociedades, Canarias y Medioambiente- y que lleva incorporada una reducción de la carga impositiva soportada por los contribuyentes.
La reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2015 se diseñó para una implantación gradual en dos fases, 2015 y 2016, atendiendo a las previsiones económicas vigentes en 2014.
Sin embargo, la evolución de la economía ha sido más positiva de lo esperado lo que se ha manifestado en una mejora de la recaudación tributaria, por lo que considera el Gobierno que es posible adelantar seis meses la segunda fase de la rebaja en el IRPF, a julio de 2015.
También considera que se ha de atender a la situación de especial dificultad por la que pueden estar atravesando determinados contribuyentes, por lo que resulta imprescindible mitigar la tributación de las ayudas que perciben colectivos que se encuentren en situaciones de especial necesidad, al tiempo que se evita el embargo o traba de las mismas.
Todas estas reformas se encuentran en el primero de los dos capítulos del RDLey. A continuación reseñamos los principales cambios por Impuesto:
1. IRPF:
– Se aprueban unas nuevas escalas, general estatal y del ahorro, aplicables desde 1 de enero de 2015 en la que se reducen de medio punto a un punto los marginales correspondientes a cada uno de los tramos de las citadas escalas. El menor tramo de la general pasa de 10% al 9,5% y el mayor (por encima de 60000 euros) pasa del 23,5% al 22,5%).

Monasterio de Piedra, provincia de Zaragoza. Por Carquinyol
– Para los trabajadores por cuenta ajena, hay una nueva escala de retención, obligatoria para los pagos por los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del 1 de agosto, y voluntaria desde la entrada en vigor del RDLey (12 de julio). Se notará más el descenso, porque, como se tendrán en cuenta las retribuciones obtenidas desde el 1 de enero de 2015 y lo ya pagado, los meses que quedan del año, especialmente la primera paga, tendrán una reducción muy significativa en el descuento por retenciones.
Se reduce el tipo de retención por rendimientos de actividades profesionales y se unifica. Queda en el 15 por ciento (ver art. 101.5 LIRPF), cuando, hasta ahora, el común era del 19%. Será de un 7 por 100 durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional (antes el 9%).
– En cuanto a los trabajadores autónomos, se reduce de forma generalizada el tipo de retención, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 por ciento  (antes el 15-19%) a partir del 12 de julio. Será del 7 por ciento (antes el 9%) durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional.
– Se reduce al 15% (desde el 18%) el tipo fijo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias o similares, así como de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
– En relación con las rentas del ahorro y otras rentas sujetas a retención, se minora el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a partir del 12 de julio, que quedará fijado en el 19,5 por ciento frente al 20 por ciento actual.
– Se declaran exentas las ayudas públicas concedidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el IPREM, así como las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y, en particular, a víctimas de violencia de género.
– Se declaran igualmente exentas las ayudas percibidas para compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
– Y se aclara cuál será la escala autonómica aplicable a los contribuyentes que residan en Ceuta y Melilla.
2. Impuesto sobre Sociedades. Como consecuencia de las reducciones en los tipos de retención e ingreso a cuenta anteriormente señalados, añade la D. Tr. 38ª LIS, rebajando el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable del 20 al 19,5 por ciento a partir del 12 de julio de 2015.
3. Renta de no Residentes. También se rebaja el tipo de gravamen previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25, al 19,5 por ciento, a partir del 12 de julio de 2015.
4. Límites en embargos. El artículo cuarto limita la posibilidad de embargo de las prestaciones y ayudas públicas que enumera mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en la actualidad en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los embargos del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente (art. 607 LEC), considerándolas una percepción más a efectos de acumulación para deducir una sola vez la parte inembargable.
Entre ellas se encuentran las prestaciones en concepto de renta mínima de inserción, las ayudas a colectivos en riesgo de exclusión social o las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos.
El capítulo II del presente Real Decreto-ley adopta determinadas medidas relacionadas con el sector energético con tres artículos:
– La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece la posibilidad de que la retribución de la actividad de producción contemple un componente en concepto de mecanismo de capacidad. El objetivo es, según la ley, dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentivar la disponibilidad de potencia gestionable.
– El segundo de los artículos incorpora una modificación de la Ley del Sector Eléctrico dirigida a beneficiar a los consumidores de pequeña potencia que decidan autoconsumir energía eléctrica.  Afecta al art. 9 Ley 24/2013 que regula el autoconsumo y que impone el pago de peajes de acceso a las redes y otros costes. Ahora se amplían las excepciones o reducciones de tal obligación siempre que tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no sean superiores a 10 kW.
– Y el tercero recoge medidas excepcionales de carácter social a favor de empresas de la minería de carbón no competitiva.
El RDLey entró en vigor el 12 de julio de 2015.


Reglamentos IRPF y No Residentes ^
Medidas tributarias Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
Este real decreto afecta a dos reglamentos, el del IRPF y el de No Residentes.
Pretende adaptar las normas reglamentarias a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que introdujo importantes modificaciones en la regulación del IRPF y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en lo todavía no adaptado, y a este ultimo Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio.
1. Reglamento IRPF. Medidas más destacadas:
– Exención por reinversión en rentas vitalicias. Se establecen los requisitos adicionales que deben cumplirse para la aplicación de la nueva exención por reinversión en rentas vitalicias de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, así como las consecuencias en caso de reinversión parcial o por superar el límite de 240.000 euros.
– Exención entrega de acciones como rendimiento del trabajo. Se fijan los requisitos para la aplicación de la exención a los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo, aclarando cuándo se entiende que la oferta de entrega de tales acciones se efectúa en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, o en su caso, del grupo o subgrupo de sociedades.
– Vehículos eficientes. Por otra parte, se especifican los vehículos que tienen la consideración de eficientes energéticamente de cara a cuantificar el importe de la retribución en especie en caso de cesión de los mismos a los trabajadores para usos particulares.
– Ceuta y Melilla. Para la aplicación de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla a los dividendos procedentes de entidades que operen efectiva y materialmente en dichas ciudades autónomas, se señalan las normas de identificación de reservas procedentes de rentas a las que les hubiera resultado de aplicación la bonificación establecida en el Impuesto sobre Sociedades. 
– Entidades aseguradoras y de crédito. Se desarrolla el contenido de las nuevas declaraciones informativas exigibles a las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo, rentas vitalicias…
– Regímenes especiales por desplazamientos. Se establecen, por una parte, reglas especiales de cuantificación de la deuda tributaria y de documentación que debe acompañar a la solicitud en el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español y, por otra, en relación con las ganancias patrimoniales por cambio de residencia, se detallan el plazo en el que deberán declararse las mismas, los requisitos para solicitar el aplazamiento de la deuda tributaria y, en su caso, su prórroga, en desplazamientos temporales o a determinados países, y los requisitos de la comunicación, así como el plazo de declaración en caso de incumplimiento, en los supuestos de cambio de residencia a otros Estados de la Unión Europea.
– Entidad vinculada. En el ámbito de las exenciones, se adapta el porcentaje de participación en una entidad vinculada al nuevo perímetro de vinculación contenido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en relación con la recontratación de trabajadores previamente despedidos
– Becas de estudio bancarias. Se incorpora al desarrollo reglamentario de la exención de las becas de estudio e investigación a las fundaciones bancarias que concedan las mismas en el desarrollo de su actividad de obra social.
– Deducción gastos generales. En relación con los rendimientos del trabajo, se introducen los cambios necesarios para la aplicación de la nueva deducción en concepto de gastos generales a que se refiere el artículo 19.2 f) de la Ley del Impuesto (2000 euros anuales),
– Indemnizaciones por despido. Se establecen los requisitos para poder aplicar la reducción del 30 por ciento a las indemnizaciones por despido cuando se perciban de forma fraccionada.
– Rentas irregulares. En el ámbito de los rendimientos del capital se modifica la regulación de las rentas irregulares como consecuencia de la supresión de la aplicación de la reducción cuando se perciban de forma fraccionada.
– Actividades económicas. La misma modificación (la de rentas irregulares) se efectúa en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas, al tiempo que se detallan los requisitos y forma de aplicación de determinadas reducciones (ver arts. 25, 26 y 30) y se incorporan los nuevos límites excluyentes para poder aplicar el método de estimación objetiva a partir de 1 de enero de 2016.
– Obligación de declarar. Se incorporan los límites legales determinantes de la obligación de presentar declaración.
– Retenciones e ingresos a cuenta.  El RD aclara cómo ha de aplicarse el nuevo requisito legal de no haber obtenido otro rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años en los cinco períodos impositivos anteriores y la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta y novena de la Ley del Impuesto cuando se perciba un capital diferido de un contrato de seguro o se transmitan acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, al tiempo que se adecuan los tipos de retención o ingreso a cuenta a las modificaciones introducidas en esta materia por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio.
2. Reglamento de No Residentes. Desarrolla las disposiciones incorporadas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la citada Ley 26/2014.
– Contribuyentes con bajos ingresos. Concreta el nuevo supuesto por el que se permite a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea con bajos ingresos optar por tributar como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas
– Exención por reinversión en vivienda. Se regulan las condiciones para solicitar la devolución en el caso de que proceda la exención por reinversión en vivienda habitual a la que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Este real decreto entró en vigor el 12 de julio de 2015, salvo el apartado once del artículo primero que entrará en vigor el día 1 de enero de 2016 (se refiere a la reforma del art. 32, ámbito de aplicación del método de estimación objetiva).
La reforma del Reglamento del IRPF resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, salvo el apartado once dicho ( a partir de 1 de enero de 2016).


Nuevo Reglamento Impuesto sobre Sociedades ^
Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se trata de un nuevo reglamento completo, que deroga el anterior incorporado al Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, fruto de que también hay una nueva Ley, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la cual ha establecido una nueva regulación de esta figura impositiva, pilar básico de la imposición directa conjuntamente con el IRPF, y, aunque mantiene la estructura del Impuesto sobre Sociedades que ya existía desde el año 1996, ha producido cambios significativos en el tratamiento fiscal de determinadas rentas objeto de integración en la base imponible.
Este real decreto consta de un artículo único que aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades el cual consta de 69 artículos estructurados en cuatro títulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias y una disposición final.
El título I está destinado a la base imponible.
– Dentro del mismo, el capítulo I establece el procedimiento a seguir para aquellos supuestos en que el contribuyente utilice un método de imputación temporal en el ámbito contable distinto al del devengo, procedimiento que es similar al previsto en el Reglamento anterior.
– El capítulo II contiene una actualización del desarrollo reglamentario aplicable a las amortizaciones, teniendo en cuenta que la existencia de un nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, con posterioridad al anterior Reglamento hace innecesarias determinadas reglas específicas de aplicación mencionadas en este. No obstante, en el ámbito de las amortizaciones resulta destacable la flexibilización contenida respecto a la posibilidad de presentar planes especiales de amortización en cualquier momento dentro del plazo de amortización del elemento patrimonial, mientras que hasta ahora esta posibilidad quedaba restringida a los tres meses posteriores al inicio del plazo de amortización.
– El capítulo III contiene las reglas especiales de deducibilidad fiscal de la cobertura de riesgo de crédito en entidades financieras, en los mismos términos establecidos en la anterior normativa de aplicación.
– El capítulo IV regula los planes de gastos correspondientes a las actuaciones medioambientales y los planes de gastos e inversiones de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
– El capítulo V recoge la principal novedad de este Reglamento, incorporando modificaciones sustanciales en relación con las entidades y las operaciones vinculadas. Se introduce como novedad la información país por país, exigible a partir de 2016. Por otra parte, se modifica la documentación específica de operaciones vinculadas, reduciéndose para entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 45 millones de euros y ampliándose para multinacionales.
– En el capítulo VI se establecen las reglas para la determinación del análisis de comparabilidad exigido en la documentación específica, y se actualiza el procedimiento de comprobación de las operaciones vinculadas, teniendo en cuenta que la misma no se circunscribe exclusivamente a un supuesto de valoración. Por último, en este capítulo se regula la opción de evitar el ajuste secundario a través de la restitución patrimonial.
– Los capítulos VII, IX y X regulan los procedimientos para la obtención de acuerdos previos, ya sean de valoración de operaciones vinculadas, de valoración de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica e innovación tecnológica o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
– Y el capítulo VIII contiene la documentación que debe acompañar a las operaciones realizadas con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.
El título II recoge los límites al régimen de ayudas para obras audiovisuales establecido en el Reglamento (UE) n.º 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.
El título III está dedicado a las reglas de aplicación de determinados regímenes especiales, con 7 capítulos destinados, respectivamente, a:
– las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas,
– a la consolidación fiscal (destaca la adaptación de las obligaciones formales correspondientes a este régimen a la nueva delimitación del perímetro de consolidación),
– a las operaciones de reestructuración (destaca que la desaparición de la opción en el régimen de operaciones de reestructuración permite minorar obligaciones formales),
– a determinados contratos de arrendamiento financiero,
– a las entidades de tenencia de valores extranjeros,
– a las entidades navieras
– y a los partidos políticos.
Y el título IV se destina a la gestión del Impuesto.
– El capítulo I  se dedica al índice de entidades, a la devolución del Impuesto y a las obligaciones de colaboración con entidades externas en la presentación y gestión de declaraciones,
– El capítulo II incluye las obligaciones de retener e ingresar a cuenta.
– El novedoso capítulo III regula el procedimiento de compensación y abono de activos por impuesto diferido, cuando se produce su conversión en créditos exigibles para la Hacienda Pública.
La disposición adicional permite que las referencias realizadas al anterior Reglamento 1777/2004, de 30 de julio, se entiendan realizadas al actual.
En la disposición final primera del Real Decreto se modifica el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre. La condición de autoridad competente recaerá en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando se trate de casos relativos exclusivamente a precios de transferencia, mientras que en el resto de los casos, dicha condición la tendrá la Dirección General de Tributos.
Este real decreto entró en vigor el 12 de julio de 2015
El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, excepto su artículo 14 (información país por país) que entrará en vigor en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.
En el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 45 millones de euros, la información y documentación específica establecidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (operaciones vinculadas) resultarán de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, aplicándose el anterior reglamento mientras tanto.


*Subastas electrónicas, Nacimientos y defunciones. ^
Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Afecta a la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre todo subastas electrónicas); Ley del Registro Civil (nacimiento, filiación y defunción); Código de Comercio (interconexión de Registros Mercantiles); Ley Hipotecaria (art. 129, valor de tasación); Código Civil (art. 120 sobre filiación no matrimonial); derechos del paciente; nacionalidad por residencia…
Entrará en vigor el 15 de octubre con excepciones.
  

Entidades aseguradoras y reaseguradoras ^
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Objeto. Esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
Transposición. Se sustituye el actual Texto Refundido -Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre-, hasta ahora vigente, fundamentalmente para transponer parcialmente la llamada Directiva Solvencia II, Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio.
Esta Directiva pretende poner las bases para que las entidades aseguradoras actúen en un auténtico mercado único, sobre tres pilares:
– reglas uniformes sobre requerimientos de capital atendiendo al riesgo
– nuevo sistema de supervisión, para mejorar la gestión interna de los riesgos
– mayores exigencias de información y transparencia hacia el mercado.
Estructura. La Ley tiene un título preliminar y ocho títulos, más la estela de disposiciones de cierre habituales.
Título preliminar. Establece su objeto, ya visto, ámbito objetivo y subjetivo de aplicación y definiciones. Se identifica como autoridad nacional de supervisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá emitir circulares.
En cuanto al ámbito objetivo, quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:
a) Las actividades de seguro directo de vida y de seguro directo distinto del seguro de vida.
b) Las actividades de reaseguro.
c) Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro que practiquen las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
d) Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
e) Cualesquiera otras que determine una norma con rango de ley.
Se regulan las actividades excluidas y las prohibidas a las entidades aseguradoras (arts. 4 y 5)
Título I. Incluye la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y las bases de la supervisión de los seguros y reaseguros privados.
Título II. Regula las condiciones para la obtención de la autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad como requisito previo para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora, sin que haya habido muchas variaciones. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro celebrados y demás operaciones sometidas a esta Ley realizados por entidad no autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la autorización administrativa concedida
Entre los 10 requisitos necesarios para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España obtengan y conserven la autorización administrativa, se encuentran los siguientes:
  1. Adoptar una de las formas jurídicas previstas en esta Ley.
  2. Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y reaseguradora.
  3. Disponer del capital social o fondo mutual mínimo y de los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio.
  4. Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios.
La forma que han de adoptar puede ser sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea o mutualidad de previsión social. Las entidades reaseguradoras, sólo las dos primeras.
La constitución será mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social. Las cooperativas de seguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdo con su normativa específica.
En la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se incluirán las palabras «seguros» o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva. También quedan reservadas las expresiones «mutuas de seguros», «cooperativas de seguros» y «mutualidades de previsión social», que deberán ser incluidas en su denominación por las entidades de esa naturaleza.
El domicilio social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá situarse dentro del territorio español, cuando se halle en España el centro de su efectiva administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación.
El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás actividades definidas en el artículo 3. Hay reglas especiales para las que operen en el ramo de vida, en los ramos del seguro directo distinto del de vida y para las entidades reaseguradoras.
El capital social mínimo se determina en el art. 33 y el fondo mutual en el 34.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo, público y electrónico en el que se inscribirán las entidades y personas que se determinan en el art. 40.
Este título también regula el régimen jurídico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social, manteniéndose la regulación anterior hasta que se acometa una regulación específica de las mutuas y, en particular, de su régimen jurídico de disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.
Tenerife. Bahía cerca de masca. Por Jens Steckert
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Título III. Se centra en el sistema de gobierno de las entidades lo que incluye las funciones fundamentales de gestión del riesgo, cumplimiento, auditoría interna y actuarial. El responsable último del sistema de gobierno será el órgano de administración
Se determinan, entre otros contenidos, las normas para la valoración de activos y pasivos, los fondos propios, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio, el régimen de las inversiones, las obligaciones contables, obligaciones relativas a la adquisición de participaciones…
En cuanto a operaciones societarias, los arts 89 al 93 regulan:
– la cesión de cartera entre entidades aseguradoras.
modificaciones estructurales como transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, que deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad
modificaciones estatutarias, que deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si han de constar en el registro administrativo especial.
– las agrupaciones de interés económico y uniones temporales
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta a disposición del público, al menos una vez al año, la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia.
Los mecanismos de solución de conflictos entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados con entidades aseguradoras se regulan en el artículo 97, incluyendo arbitraje y mediación.
Títulos IV y V. Se dedican a la supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Regula el conjunto de potestades y facultades que permitan a la autoridad supervisora española de seguros velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se regula en especial la supervisión por inspección.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades autorizadas para operar en España. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) tiene un importante papel de articulación.
La supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se encuentra en el Título V, siendo ahora posible la creación de grupos sin vinculación de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.
Título VI. Recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial que pueden llegar a la intervención de la entidad o a la sustitución provisional del órgano de administración.
Se prevé una anotación preventiva de prohibición de disponer en el artículo 160.1 3ª, para lo que será título suficiente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo.
Las entidades sujetas a control especial no podrán solicitar declaración judicial de concurso.
Título VII. Regula los procedimientos de revocación, disolución y liquidación. Se aclara que las normas sobre liquidación de entidades aseguradoras son imperativas, se precisa el concepto de acreedor por contrato de seguro con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos que a los socios de las sociedades de capital, en especial el derecho de información y participación en el patrimonio resultante de la liquidación.
Hay un régimen especial para la liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Título VIII. El último título se dedica al régimen de infracciones y sanciones. Se ajustan los tipos infractores a las nuevas exigencias de acceso y ejercicio a la actividad, se fijan con mayor precisión los límites de las sanciones en forma de multa y se incorporan precisiones sobre el procedimiento sancionador.
Disposiciones adicionales. Citemos algunas:
– Los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley. D. Ad. 2ª
– Se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. D. Ad. 8ª
– Se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas con la actividad aseguradora como son las de los actuarios de seguros y los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. D. Ad. 9ª y 10ª
– Se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las Administraciones Públicas. D. Ad. 13ª
Disposiciones finales. Estas son algunas de las Leyes modificadas:
Se especifica que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, las cuales en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.
– Se regulan por vez primera en esta norma los seguros de decesos y de dependencia
– Se refuerza la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia.
2ª, 7ª, 11ª y 13ª. No representante a efectos fiscales. Se adaptan la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, No Residentes, la LIRPF e ISociedades para adecuarlas a lo establecido en la STSJUE de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales por los fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
– Como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, se admite la obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo. Afecta al art. 19.
– Se dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución).
– Se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, derogándose tres disposiciones muy antiguas, de 1968, que regulaban la materia. La D. Ad. 1ª, prácticamente nueva, tiene este contenido:
Se enumeran las condiciones que han de cumplir las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción:
a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial.
— Se determinan los requisitos que han de cumplir las garantías y el aval.
— Se recoge la información que ha de reunir el contrato.
— Rescisión o prórroga. Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado.
Cancelación de la garantía. Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista.
Publicidad de la promoción de viviendas. Se indicará asegurador y entidad de depósito.
Infracciones y sanciones.
Desarrollo reglamentario. Podrá exonerarse a organismos públicos de promoción de viviendas.
– Se añade una disposición transitoria por la que las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016.
– Se concede a los fondos de pensiones abiertos más posibilidades operativas, para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones.
– Se aborda la regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo
– Y se establece que en las Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para tal función en los supuestos de liquidez previstos.
En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 233.5).
– Se consideran legislación especial los títulos VI y VII de esta Ley, por lo que se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas allí, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.
8ª y 9ª. Consorcio de Compensación de Seguros. El Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre sufre varias modificaciones que afectan a su Estatuto Legal, al recargo en los seguros obligatorios de responsabilidad civil de vehículos automóviles o a su actuación en los procedimientos concursales. También se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa (relacionado con ello el art. 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de julio de 2016).
10ª. Ley de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse «colaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación.
12ª. Ley Cámaras Oficiales de Comercio, Se regula con mayor amplitud los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámaras como consecuencia de un desequilibrio financiero.
Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016 con algunas excepciones.
Incluye un anexo donde se determinan los ramos de seguro. (JFME)


Reglamento General de Circulación ^
Real Decreto 667/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados.
Afecta al artículo 117 del Reglamento, relativo a cinturones de seguridad y normas sobre el uso de los dispositivos de retención infantil incorporando a nuestro ordenamiento interno las previsiones de la normativa comunitaria.
Se ha aprovechado para reforzar la seguridad y la protección de los menores en función de su estatura y del asiento que ocupen en el vehículo: los menores de dieciocho años de estatura igual o inferior a 135 centímetros cuando viajen en un vehículo de hasta nueve plazas incluido el conductor, han de ocupar obligatoriamente los asientos traseros, admitiendo como únicas excepciones que el vehículo no disponga de asientos traseros, éstos ya se encuentren ocupados por menores de edad en sus mismas condiciones, o no sea posible la instalación en los asientos traseros de todos los sistemas de retención. Únicamente en dichas circunstancias excepcionales estos menores podrán ocupar el asiento delantero del vehículo debiendo utilizar, en todo caso un sistema de retención homologado adaptado a su talla y peso.
Entrará en vigor el 1º de octubre de 2015.


Apoderamientos electrónicos ante la Administración ^
Real Decreto 668/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Se practican dos modificaciones en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre:
–  El RD amplía el ámbito de aplicación del registro electrónico de apoderamientos, habilitándole para que pueda admitir todo tipo de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos vinculados o dependientes. Hasta ahora, el apartado 1 del art 15 limitaba el ámbito de este registro a los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado. Ahora se elimina esta limitación del registro, ampliando su ámbito a cualquier actuación administrativa, independientemente del canal por el que ésta se lleve a cabo.
– Los empleados públicos al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, cuando, por razón de competencia, utilicen información clasificada o estén afectos a la seguridad pública o a la defensa nacional, podrán utilizar el certificado electrónico de empleado público mediante un seudónimo.
Entró en vigor el 19 de julio de 2015.


Reglamento Cámaras de Comercio ^
Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
El régimen básico de funcionamiento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se encuentra recogido en la Ley 4/2014, de 1 de abril.
El Reglamento de desarrollo databa de 1974 y había sido derogado parcialmente en diversas ocasiones. Este nuevo Reglamento pretende eliminar la dispersión normativa existente en el ámbito reglamentario relativo a las cámaras prestando especial atención a la regulación del régimen electoral.
Tiene 36 artículos, distribuidos en cinco capítulos:
– El capítulo I recoge las disposiciones generales que regulan el objeto y ámbito de aplicación.
– El capítulo II se refiere a la organización y funcionamiento de las Cámaras.
– El capítulo III contempla su régimen jurídico y económico.
– El capítulo IV regula todo lo relativo al procedimiento electoral, su contenido estrella.
– Y el capítulo V se refiere a la extinción de las Cámaras.
Entró en vigor el 19 de julio de 2015.
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Montes   ^
LEY 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes.
1. Nuevos principios:
– Una de las novedades es la consideración, como nuevo principio inspirador de esta ley, de los montes como infraestructuras verdes: arts 1-2 y 1.3, que añaden al art 3 LM una letra f (“La conservación, mejora y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas y especies forestales”) y una letra l (“La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideración en la mitigación del cambio climático”)
-Igualmente se reconoce en el nuevo art. 4 LM, el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.
– Se simplifica la planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, a través del Plan de Ordenación de Montes (art. 6 LM), pero junto a ello se introduce la regulación de un modelo tipo de gestión forestal: el plan dasocrático o plan técnico (art. 6 LM). Se conserva la autorización previa, o declaración responsable si se trata de turnos cortos, para los aprovechamientos en montes que no dispongan de instrumento alguno de ordenación y la simple notificación previa para los que dispongan de él.
 2. Ámbito de aplicación:
– Se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales, estarán sometidos a esta ley de montes durante dicho periodo, con todas la características de los montes, hasta que termine el turno de aprovechamiento previamente establecido, en el que pueden recuperar su condición anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería. (art. 1.6, que añade un nuevo apartado 4 al art. 5 LM)
– Se excluyen del concepto de montes, los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los terrenos urbanos, y los que excluya la normativa urbanística y forestal autonómica (art. 1.5 LM).
– En cambio se extiende el ámbito de aplicación de la Ley de Montes a “Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno” (art. 5.4 LM).
3. Clases de montes
La ley los clasifica primero según su titularidad y seguidamente por su afección a un interés general, que es el factor que determina las características de la gestión de que deben ser objeto.
La especial importancia de estos montes, ya sean públicos o privados, derivada de los valores singulares que incorporan, les hace acreedores de una peculiaridad que justifica la adopción de una regulación y unos registros propios diferentes para cada titularidad, a través de los cuales las Administraciones puedan velar por su especial protección y salvaguarda.
En esta modificación se amplían varios aspectos referentes, por un lado, al uso de montes públicos, que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión aplicable.
Se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto. No se modifica el régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributación.
Entre los montes privados, se mantiene la figura de los protectores, que son aquellos que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos en el art. 13 LM, para declararse de utilidad pública (ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público, lo que permitirá la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas) mediante expediente regulado en el art. 24 LM (redactado por el art. 1-32) que crea un Registro Nacional de Montes Protectores, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Alimentación, de carácter informativo.
Los montes privados se gestionan (art 23-1 y 3 LM, redactados por el art 1-29 y 30) en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los arts 36 y 37 LM, redactados por el art. 1-53 y 54.
La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. El gestor deberá presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente (art. 24 bis LM, redactado por el art. 1-34).
Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial, derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. (art. 11.4 LM, redactado por el art. 1-15).
Los montes públicos son los de titularidad pública, dentro de los cuales constituyen una clase privilegiada los montes catalogados.
Los montes catalogados de utilidad pública se pueden declarar por la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el art. 13 LM, redactado por el art. 1-17); su procedimiento de inclusión y exclusión en el Catálogo se regulan en el art. 16 LM (redactado por el art. 1-20), y los efectos de la inclusión en el art. 18 LM (redactado por el art. 1-21): La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles (debiendo ser parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte), no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art. 250.1.7 LEC.
La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado , de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. (art 18.3 LM, redactado por el art 1-21)
Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 18 bis LM, redactado por el art. 1-22) y resultará de aplicación lo dispuesto en los arts 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. 33-2 (redactado por el art. 1-47)
El órgano competente de la comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados (art. 33.5).
Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el art. 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél (DT2ª).
El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica, con el régimen del art. 36 LM.
Como facultades de los titulares de montes públicos se regula, como novedad:
1.- Por propia iniciativa o a instancia de la Administración gestora en los montes catalogados, tendrán la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio (art. 20.1 LM, redactado por el art. 1-24)
2.- La potestad, junto con la Administración gestora, de deslinde administrativo de sus montes (art. 21-1, 4, 5, y 9 LM redactados por el art 1-25, 26, 27 y 28). La administración forestal competente podrá colaborar en su caso en el mismo, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga. Como novedades del expediente: los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. Sólamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.
Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados. La Administración actuante deberá formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral
Se introduce en el nuevo art. 27 bis LM (redactado por el art. 1-36) la figura de los montes pro indiviso, bajo la denominación montes de socios, que son aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, estableciendo un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión, convocando una Junta Gestora, evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes, para cuya investigación pueden apoyarse en los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los arts 392 y ss CC y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo. A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.
Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización (art. 39 LM, redactado por el art. 1-56).
Se mantiene, sobre el ya difícil cambio de uso forestal con carácter general, la prohibición expresa del cambio de uso durante 30 años en un terreno incendiado. Se añade, sin embargo, una excepción, para terrenos en que concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. Esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley, lo que exige un proceso de participación pública y un pronunciamiento con sede en la soberanía popular. Por último, se exigen medidas compensatorias. (art. 50.1 LM).
4. Sociedades forestales
Para reactivar económicamente el sector forestal, mediante la agrupación de montes a efectos de gestión –y solamente a estos efectos– de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales (art. 1-85, que redacta la DA 5ª LM)
Concepto: agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal
Facultades: Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales, salvo la gestión forestal, ya que se cede a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.
Objeto social: El único es la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible
Se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Deducción en el IS (art. 1-90, que añade la D.Ad 13ª LM). Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducción del 10 por ciento en la cuota íntegra del ISOC a las sociedades forestales, de los gastos e inversiones destinados a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte.
 5. Entrada en vigor: (DA.7ª): El 21 de octubre de 2015. (JCC)


Auditoría de Cuentas    ^
Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. (JAGV)
  1. Exposición de Motivos:
El objeto principal de la Ley es adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que no se ajusta a ella. También se ha tenido en cuenta el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público.
Destaca la EM que la actividad de auditoría contribuye a la transparencia y fiabilidad de la información económico financiera de las empresas y entidades auditadas, por lo que constituye un elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución.
La actividad de auditoría de cuentas se caracteriza por la relevancia pública que desempeña al prestar un servicio a la entidad revisada y afectar e interesar no sólo a ésta, sino también a los terceros que mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de que todos ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad de la información económica financiera auditada sobre la cual versa la opinión de auditoría emitida.
Hace una historia de la primera Ley de Auditoría de Cuentas, Ley 19/1988, de 12 de julio, de sus múltiples modificaciones que desembocaron en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.
Sigue diciendo que la crisis financiera acaecida en los últimos años, llevó a cuestionar la adecuación y suficiencia del marco normativo comunitario, acometiéndose un proceso de debate sobre cómo la actividad de auditoría podría contribuir a la estabilidad financiera.
Por ello los nuevos requisitos de contenido del informe de auditoría, que serán mayores en el caso de los emitidos en relación con las entidades de interés público, mejorando la información que debe proporcionarse a la entidad auditada, a los inversores y demás interesados potenciándose la actitud de escepticismo profesional y la atención especial que debe prestarse para evitar conflictos de interés o la presencia de determinados intereses comerciales o de otra índole, teniendo además en cuenta los casos en que opera en un entorno de red.
Igualmente, y con el fin de contribuir a reforzar la independencia de los auditores y la calidad de las auditorías realizadas en relación con las entidades de interés público, se refuerzan las funciones atribuidas a sus Comisiones de Auditoría, en particular, las relacionadas con dicho deber, al mismo tiempo que se fortalece su independencia y capacidad técnica.
También dados los problemas detectados en relación con la estructura del mercado y las dificultades de expansión, se arbitran determinadas medidas que permiten dinamizar y abrir el mercado de auditoría, incorporando el denominado «pasaporte europeo» para así contribuir a la integración del mercado de la auditoría, si bien con las medidas compensatorias que puede tomar el Estado miembro de acogida
En relación con los auditores y para mejorar el entorno y las iniciativas empresariales, la normativa de la Unión Europea incorpora tres grupos de medidas dirigidas a reducir los costes de transacción que conlleva la realización de actividades en el ámbito de la Unión Europea para las entidades pequeñas y medianas: la aplicación proporcionada a la complejidad y dimensión de la actividad del auditor o de la entidad auditada, la facultad de que los Estados miembros simplifiquen determinados requisitos para pequeñas entidades auditoras y disposiciones específicas para pequeñas y medianas entidades auditoras.
La Ley regula los aspectos generales del régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría, los requisitos que han de seguirse en su ejercicio, que van desde la objetividad e independencia hasta la emisión del informe, pasando por las normas de organización de los auditores y de realización de sus trabajos, así como el régimen de control y sancionador establecidos en orden a garantizar la plena eficacia de la normativa.
La Ley se estructura en un título Preliminar y cinco títulos, en los que se contienen ochenta y nueve artículos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y catorce disposiciones finales.
Iremos examinado todo ello poniendo especial énfasis en todas aquellas normas que pueden afectar al Registro Mercantil, bien por tratarse de requisitos para ser auditor, bien a los plazos y requisitos de su nombramiento o bien a las características de los informes de auditoría.
  1. Objeto de la Ley. Art. 1 a 3.
La Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria.
Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros. Se realizará por auditores personas físicas y jurídicas.
La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a esta Ley, a su Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética e independencia y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
A las auditorías de cuentas de entidades de interés público les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, y lo establecido en el capítulo IV del título I de esta Ley.
Se establece que las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se elaborarán, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo de dos meses y serán válidas a partir de su publicación, mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su «Boletín Oficial».
Es importante reseñar lo que la Ley entiende por auditor. Así auditor de cuentas es la persona física autorizada para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país y sociedad de auditoría es la persona jurídica, independientemente de la forma societaria mercantil adoptada, autorizada para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
Vemos por tanto que para ser sociedad auditora no es necesario ser sociedad profesional sino que se puede adoptar cualquier forma societaria mercantil regulada legalmente.
También se define lo que son entidades de interés público que son (i) aquellas entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, (ii) las entidades de crédito y (iii) las entidades aseguradoras así como (iv) las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
También las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados y finalmente los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas anteriormente.
También es muy interesante, pues pude tener repercusiones varias en el orden mercantil la definición que se hace de entidades pequeñas y medianas. Así son
— Entidades pequeñas: las que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
— Entidades medianas: las   que, sin tener la consideración de entidades pequeñas, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los veinte millones de euros.
b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los cuarenta millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
También es importante a efectos de la independencia de los auditores la definición de lo que son familiares del mismo: los cónyuges de los auditores o las personas con quienes mantengan análogas relaciones de afectividad, y aquellos con los que el auditor tenga vínculos de consanguinidad en primer grado directo o en segundo grado colateral, así como los cónyuges de aquellos con los que tengan los vínculos de consanguinidad citados.
  1. De las modalidades de auditoría de cuentas. Art. 4 a 7.
Son dos las modalidades de la auditoría de cuenta
a) La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada. También, en su caso, la verificación del informe de gestión.
b) La auditoría de otros estados financieros o documentos contables, que consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para su elaboración.
En el artículo 5 se regula de forma detallada el contenido del informe de auditoría y sus distintos resultados que puede ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.
En ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas. Cuando el informe sea público podrá hacerse mención a su existencia, en cuyo caso, deberá hacerse referencia al tipo de opinión emitida.
En cuanto a la obligación de solicitar y emitir información, tanto el auditor como la sociedad están obligados a ello.
Finalmente se dispone que todas las normas de la ley se aplican también a la auditoría de las cuentas consolidadas.

  1. Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas. Art. 8 a 12.
Los requisitos son los siguientes:
Para personas físicas.
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con algunas excepciones.
e) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica
f) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el
Estado.
Cumpliendo estos requisitos se obtiene la autorización del ICAC y se procede a la inscripción en el ROAC, que es obligatoria. El ROAC será público y de acceso telemático.
También es posible la inscripción en el ROAC de auditores de otros países miembros de la UE.
Para personas jurídicas
a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.
b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en este apartado.
Deben inscribirse en el ROAC, si bien la inscripción en el RM será previa a esta exigencia. También deben contar con una página web que en principio no será exigible para la inscripción.
Baja en el Registro de Auditores. Art. 12.
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 9
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por sanción.
Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 13.
Se regula lo que llama el escepticismo y el juicio profesionales a los que el auditor debe ajustar su actuación.
Se entiende por escepticismo profesional la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a error o fraude, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoría. Dicho de forma más clara y castiza que no deben fiarse de nadie.
Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas. Dicho también de forma más clara que deben tener una preparación exquisita.
También se regula la independencia: Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables se vea comprometida.
A estos efectos no podrán participar ni influir, de ninguna manera en el resultado del trabajo de auditoría de cuentas de una entidad, aquellas personas que tengan una relación laboral, comercial o de otra índole con la entidad auditada, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida, generalmente, como causante de un conflicto de intereses.
Deben poner especial cuidado en detectar amenazas a su independencia y adoptar, en su caso, medidas de salvaguarda.
Se regulan de forma prolija y pormenorizada en el artículo 16 y siguientes, las causas de incompatibilidad. Llama la atención por su precisión jurídica la siguiente: Solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada, salvo que su valor sea insignificante o intrascendente.
Incluso se regulan prohibiciones para después de la realización de la auditoría.
Y se regulan los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría que se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Los citados honorarios no podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada. También se hace de forma detallada pues es una aspecto que se piensa influye o puede influir de forma decisiva en la independencia del auditor.
  1. Responsabilidad y garantía financiera. Art. 26.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en este artículo.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar garantía financiera.
  1. Deberes de custodia y secreto. Artículo 30.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada.
El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad.
  1. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público. Art. 33 a 45.
Es uno de los objetivos de la ley la regulación de estas auditorías pues por afectar a entidades que pueden ser sistémicas para el entorno financiero de un país sus auditorías deben revestirse de especiales medida de salvaguarda.
Así a estas auditorías les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como lo establecido en esta Ley.
Son obligaciones adicionales de estas auditorías el elaborar un informe adicional al de auditoría de las cuentas anuales debiendo publicar y presentar de forma individual un informe de transparencia.
También tienen la obligación de comunicar rápidamente por escrito, a los órganos o instituciones públicas según proceda, toda información relativa a la entidad o institución auditada de la que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones
Se regulan incompatibilidades y servicios prohibidos específicos para estos auditores.
Igualmente se establece que la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período adicional.
Se regula igualmente, lo que nos parece muy adecuado, que sólo es posible la revocación durante el período contratado por justa causa, como antes, pero que no será justa causa las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría.
Se establecen también limitaciones a sus honorarios de forma que cuando pasen del 15% de sus ingresos totales deben abstenerse de la realización de la auditoría del ejercicio siguiente.
También se establecen norma de control de calidad e incluso “reglamentariamente se podrán determinar los requisitos relacionados con la estructura organizativa y la dimensión que deben cumplir los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría que realizan las auditorías de las entidades de interés público”.
  1. Supervisión pública. Art. 46 a 55.
Se establece que todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría quedan sujetos al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente, establecido en la Ley. Ello ese lleva a cabo por medio del ICAC del que depende el ROAC.
A estos efectos el ICAC podrá efectuar las actuaciones de comprobación, inspección, investigación y disciplina que estime necesarias de forma directa e incluso con la colaboración de otras autoridades o mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Y ese control de la actividad de auditoría de cuentas se llevará a cabo mediante la pertinentes investigaciones e inspecciones.
  1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Art. 56 a 61
Es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad. Sus órganos rectores son el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad.
El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano al que preceptivamente deberán ser sometidos a consideración por el Presidente los asuntos relacionados con las fundamentales cuestiones de auditoría.
El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio.
  1. Finalmente regula La Ley, en sus artículos 62 a 89 el régimen de supervisión aplicable a auditores, así como a sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, la cooperación internacional en materias de auditoría, el régimen de infracciones y sanciones de gran dureza y rigurosidad, las tasas del ICAC y termina con el artículo 89 dedicado a la protección de datos personales.
Del régimen de sanciones destacamos que la parte dispositiva de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas se publicará en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas», y se inscribirá en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, exceptuando las sanciones de amonestación privada y que las multas impuestas a las sociedades de auditoría disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda
  1. Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.
Establece determinados supuestos en que la auditoría es obligatoria en todo caso.
Son los supuestos de sociedades que emitan valores admitidos a negociación que emitan obligaciones en oferta pública, que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, que tengan por objeto el seguro, que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.
  1. Disposición adicional segunda.
Regula la auditoría en entidades del sector público estableciendo que la ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de control de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que continuarán rigiéndose por su legislación específica.
  1. Disposición adicional tercera.
Obliga a las entidades de interés público, salvo contadas excepciones a tener una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
  1. Disposición adicional cuarta.
Trata de la colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la ejecución de competencias en relación con el mercado de auditoría de cuentas.
  1. Disposición adicional quinta. Informe sobre la evolución del mercado.
Impone que antes del 17 de junio de 2016, y cada tres años como mínimo a partir de dicha fecha, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Red Europea de Competencia elaborarán un informe sobre la evolución del mercado de servicios de auditoría legal prestados a entidades de interés público.
  1. Disposición adicional sexta.
Establece el plazo de un año para que las sociedades de auditoría se adapten a sus preceptos. Si no lo hacen serán dadas de baja en el ROAC.
  1. Disposición adicional séptima.
Regula los mecanismos de coordinación con órganos o instituciones públicas con competencias de control o inspección.
  1. Disposición adicional octava. Comunicaciones electrónicas.
Obliga a auditores y sociedades de auditoría a tener los medios necesarios para posibilitar las comunicaciones electrónicas con el ICAC.
  1. Disposición adicional novena. Colaboración con la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Establece importantes obligaciones a cargo de los registradores mercantiles. Así
— Con carácter previo a la inscripción de un auditor el registrador deberá verificar que se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente y que no estén en situación que les impida realizar la auditoría.
— En los meses de agosto y febrero los registradores mercantiles deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que a su vez lo remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, una relación de las sociedades y demás entidades inscritas que hubieran presentado en los seis meses anteriores para su depósito las cuentas anuales acompañadas del informe de auditoría, con especificación de los datos identificativos del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, así como del periodo de nombramiento señalados en el párrafo precedente.
Ambas son importantes obligaciones para las que se deberán habilitar los medios informáticos adecuados.
Es curioso que se llame colaboración con la DGRN, cuando esta lo que se limitará a hacer es de correa de transmisión de los datos suministrados por los RRMM.
Estas obligaciones entrarán en vigor el 17 de junio de 2016.
  1. Disposición adicional décima.
Es la última y trata con gran detalle de la Información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas. Obligaciones que serán aplicables para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016.
  1. Disposición transitoria primera.
Establece para Licenciados, Ingenieros, Profesores Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios un derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos establecidos mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas siempre que estuvieran en posesión de dichos títulos a la entradas en vigor de la Ley de 2010.
  1. Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
  1. Disposición final primera.
Modifica los siguientes artículos del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
El apartado 1 del artículo 34. Antes decía que “el estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal” y ahora añade el estado de cambios del patrimonio neto diciendo que “el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios cuando así lo establezca una disposición legal”. Es decir en principio tiende a una mayor simplificación de las cuentas anuales.
Artículo 38 bis. Ahora se refiere a la valoración de los activos y pasivos en general mientras que antes sólo se refería a los activos y pasivos financieros. Se suprimen además los apartados 3, 4 y 5 del artículo 38 bis.
Artículo 43. Establece una presunción de que salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años. Además en la Memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre el plazo y el método de amortización de los inmovilizado intangibles.
El artículo 43. Sobre excepciones a la consolidación de las cuentas anuales.
  1. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifica el apartado b del artículo 100 sobre infracciones graves.
  1. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Añade un apartado a su DA 4ª sobre recursos.
  2. Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Se modifican varios e importantes artículos de la LSC. Por su mayor interés realizaremos un estudio separado de estas modificaciones.
  3. Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Estas modificaciones tendrán efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
— El apartado 2 del artículo 12, sobre la amortización del inmovilizado intangible y del fondo de comercio que será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. No se aplica a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015. Además en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad y será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance (DF13).
— Se deroga el apartado 3 del artículo 13.
  1. Entrada en vigor.
En general la Ley entrará en vigor el día 17 de junio de 2016.
No obstante lo anterior, lo previsto en los capítulos I, III y IV, secciones 1.ª a 4.ª, del título I, en relación con la realización de trabajos de auditoría de cuentas y la emisión de los informes correspondientes, será de aplicación a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha, así como a los de otros estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio económico.
No obstante entraron en vigor el miércoles 22 de julio de 2015 las siguientes disposiciones:
a) El artículo 11, en relación con los requisitos exigidos a las sociedades de auditoría.
b) El artículo 69.5, en lo referente a la habilitación contenida en relación con la tramitación abreviada del procedimiento sancionador.
c) La disposición adicional cuarta, en relación con la colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Y entrarán en vigor el 1 de enero de 2016 las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 21.1, primer párrafo, en relación con el periodo de vigencia de las incompatibilidades, y 1, en relación al periodo de cómputo de incompatibilidades a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril.
b) El artículo 58, relativo al Comité de Auditoría de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
c) Los artículos 87 y 88, en relación con las tasas del ICAC.
d) Los apartados uno a tres, (valor razonable acciones y participaciones) siete a once(sobre nombramiento y plazo de los auditores) y catorce a diecinueve ( sobre informes de administradores y nombramientos de expertos independientes) de la disposición final cuarta, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Finalmente, lo previsto en la disposición adicional décima (información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas), en la disposición final cuarta (modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) apartados cuatro a seis, doce y trece, en la disposición final primera (modificación del Código de Comercio), en la disposición final quinta (Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y en la disposición final decimotercera (Régimen jurídico de la reserva por Fondo de Comercio) será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016.
Todo ello es lógico y lo hemos echado de menos en otras leyes modificativos de los estados contables o de las obligaciones de dicha índoles de los empresarios. De todas formas es de gran complejidad esta entrada en vigor a plazos de determinadas leyes. Sólo contribuye a crear confusión e inseguridad jurídica.
Modificación de la LSC por la Disposición final cuarta  ^
 Esta disposición final de la reciente Ley de Auditoría modifica determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Las nuevas modificaciones de la LSC las agruparemos en los siguientes apartados.
  1. Sobre valoración de participaciones en transmisión inter vivos onerosa.
Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 107 queda redactada como sigue:
«d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.»
La modificación se limita a sustituir auditor por experto independiente, sin duda para no limitar las posibilidades de los administradores de solicitar los servicios del profesional que estimen más adecuado. En la generalidad de los casos este profesional será un auditor pero en otros puede ser necesario recurrir a un experto independiente con distinta cualificación, como pudiera ser una sociedad tasadora, cuando la valoración revista una especial complejidad.
  1. Sobre valoración de acciones en las transmisiones mortis causa.
Dos. El apartado 2 del artículo 124 queda redactado como sigue:
«2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.
Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.»
Modificación en el mismo sentido al del precepto anterior.
  1. Sobre las reglas de liquidación de usufructo de acciones o participaciones en cuanto al incremento de valor a que en determinados casos tiene derecho el usufructuario.
Tres. El apartado 3 del artículo 128 queda redactado como sigue:
«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.»
Mismo sentido que las dos anteriores modificaciones.
  1. Sobre balance abreviado. Documentos que no son obligatorios.
Cuatro. El apartado 3 del artículo 257, queda redactado como sigue:
«3. Cuando pueda formularse balance en modelo abreviado, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios
Antes sólo el estado de flujos de efectivo es el que no era obligatorio con balance y estado de cambios de patrimonio neto abreviados. Ahora se simplifican los documentos contables de las pymes suprimiendo la obligatoriedad de ambos estados.
Creemos que el epígrafe y el punto 1 del artículo que sigue hablando de balance y estado de patrimonio netos abreviados debería haber sido modificado.
  1. Sobre el contenido de la memoria.
Nos remitimos al contenido del artículo 260 de la LSC que ha sido modificado en su totalidad.
Se añaden nuevas menciones que debe contener la memoria y se aclaran otras.
  1. Sobre contenido de la memoria abreviada.
Seis. El artículo 261 queda redactado como sigue:
«Artículo 261. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la Memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen.
En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en la indicación primera, quinta, sexta, décima en lo referente al número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, y, decimocuarta, decimoquinta, decimonovena y vigesimoprimera.
Adicionalmente, la Memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación séptima, y duodécima de dicho artículo, así como el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo al que pertenece la empresa.»
Como el anterior precepto se sigue remitiendo a una regulación reglamentaria en cuanto al contenido de la memoria abreviada. No obstante se incrementan legalmente las menciones que de la memoria normal debe contener la abreviada.
  1. Sobre el plazo de nombramiento de auditores.
Siete. El artículo 264 queda redactado como sigue:
«1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público.
  1. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
  2. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.
  3. Cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría, será nula de pleno derecho.»
Las principales novedades del precepto son el inciso final del punto 1 en el que se remite a la ley de auditoría en cuanto al plazo de los auditores de las entidades denominadas de “interés público” que como sabemos tienen limitaciones una vez cumplido el décimo año, y el punto 4 que es totalmente nuevo.
Se sigue remitiendo en cuanto a las prórrogas de auditores a lo dispuesto en la Ley de auditoría, pero en esta, salvo error u omisión, no hemos encontrado una norma sobre ello. No obstante, mientras no se modifique el Reglamento de la  Ley de Auditoría estimamos posibles las prórrogas, una vez finalizado el período inicial, por acuerdo de la junta general año por año e incluso la llamada prórroga tácita por virtud de la cual el contrato se prorroga por tres años más si ninguna de las partes lo denuncia.
En cuanto al nuevo punto 4 parece que tiene la finalidad de evitar la competencia desleal entre auditores preservando su independencia. Es decir evitar que en determinados contratos se limite la posibilidad de nombrar auditores a determinados profesionales.
En cuanto al punto 3, que sigue consagrando la prácticamente libre revocabilidad de los auditores, estimamos que estos no serán verdaderamente independientes de la entidad que les nombre, hasta que esas justas causas se especifiquen y concreten legal o reglamentariamente de forma que el auditor en todo momento sepa a qué atenerse y no quede sujeto al arbitrio de la sociedad en cuanto a su continuidad como auditor de la misma. Es obvio que el auditor siempre podrá demandar a la sociedad que le cese de forma caprichosa, pero si lo hace será difícil que sea contratado por otra u otras entidades y en todo caso le será difícil demostrar y probar que esa justa causa no existe.
  1. Sobre el nombramiento de auditores por el Registro Mercantil.
Ocho. El artículo 265 queda redactado como sigue:
«1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.
En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas.
  1. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
  2. La solicitud de nombramiento de auditor y su designación se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Antes de aceptar el nombramiento el auditor de cuentas deberá evaluar el efectivo cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas
Es curiosa la modificación del artículo 265 que entrará en vigor, salvo nueva modificación no descartable, el 1 de enero de 2016.
El artículo fue modificado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria atribuyendo, junto al registrador mercantil, la competencia para el nombramiento de auditor al secretario judicial. Esta versión, ya en vigor desde el 23 de julio de 2015, tendrá una corta vida, tan corta que puesto que en el caso de las minorías las solicitudes deben hacerse en los tres primeros meses del ejercicio, no tendrá efectividad alguna. Es una insólita manera de legislar pues se trataba de una novedad de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria la atribución compartida por secretario judicial y registrador mercantil de determinados expedientes, y en concreto este,  y ahora con la ley recién entrada en vigor se modifica el artículo 265 de la LSC que respondiendo al deseo del legislador establecía la competencia bifronte.
Por tanto a partir de enero del próximo año las competencias para nombrar auditor en los casos del artículo 265 de la LSC corresponderán en exclusiva al registrador mercantil del domicilio de la sociedad, como ocurría hasta la entrada en vigor de la Ley 15/2015.
Otra de las novedades reseñables de este artículo es cuando dispone que el auditor antes de aceptar deberá evaluar el efectivo cumplimiento del encargo. Lo que ocurre es que dispone de poco tiempo para esa evaluación pues mientras no se modifique el RRM, el auditor tiene sólo un plazo de cinco días para aceptar el cargo (cfr. art. 364 en relación al 344.2 del RRM) y difícilmente en esos cinco días podrá efectuar las evaluaciones previstas en este precepto. Quizás lo que se pretenda con ello sea el evitar aceptaciones que después resultan fallidas ante la falta de colaboración de la sociedad, y en este sentido lo que realmente se debería haber hecho es el establecer un límite a los nombramiento de  auditores a efectuar por el registro mercantil en cada expediente pues es frecuente que se nombren auditores que no acepten el cargo debiendo nombrarse otros de forma sucesiva sin que se prevea un límite a dichos nombramientos.
  1. Sobre nuevas posibilidades de revocación de auditores.
Nueve. Se añade un párrafo final al artículo 266 con la redacción siguiente:
«Adicionalmente, tratándose de sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán solicitar al juez la revocación del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.»
Este artículo es un nuevo ejemplo de la muy defectuosa técnica legislativa que se sigue en España. En el punto 1 de este artículo 266, modificado por la Ley 15/2015, se sigue hablando de auditor designado por el secretario judicial o por el registro mercantil cuando según hemos visto por lo dispuesto en el artículo 265 ya no será posible, a partir de 1 de enero de 2016, el que se produzca el nombramiento por el secretario judicial.
Por lo demás este artículo lo que hace es establecer para las sociedades de interés público, definidas en la nueva Ley de Auditoría, nuevas posibilidades de revocación de auditores siempre que concurra justa causa. Este párrafo ya es congruente con el nuevo art. 265 pues sólo se refiere, junto al auditor nombrado por la junta, al auditor nombrado por el registro mercantil. Creemos que acierta el precepto en cuanto atribuye la competencia en estos casos al juez de lo mercantil.
  1. Sobre la retribución de los auditores designados por el registro mercantil.
Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 267, con la siguiente redacción:
«3. En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.»
Es una modificación bien intencionada pero que va a originar múltiples problemas en su aplicación práctica. Reconocemos que el de los honorarios a percibir por el auditor es uno de los principales problemas de las auditorías del artículo 265.2 de la LSC, pero no creemos que con esta norma se solucionen esos problemas.
En primer lugar es obvio que el registrador en ningún caso podrá fijar la retribución a percibir por el auditor pues desconocerá la complejidad de la auditoría a llevar a cabo y el tiempo necesario para su realización. Lo que hará, como hasta ahora, será fijar los criterios para su cálculo (cfr. art.366 del RRM)  y estos criterios no pueden ser otros que las normas que regulan los aranceles de los auditores o los baremos que por horas tengan establecidos o como dice el artículo 366 citado deberán ajustarse esos honorarios a   lo que se establezca en las “Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia”.        
En segundo lugar se dice que antes de la aceptación se deben fijar los honorarios. Ello implica siempre una negociación con la sociedad auditada y un examen más o menos a fondo de la contabilidad y de la situación de la sociedad que sin duda llevará más de cinco días.  Por tanto lo primero que habrá que hacer será modificar urgentemente en este punto el RRM pues si no en el ejercicio que viene, es decir el de 2016 en que se solicitará la auditoría de 2015, se van a plantear múltiples cuestiones por falta de aceptación de los auditores alegando falta de acuerdo en cuanto a los honorarios a percibir por la auditoría.
Por último la final exigencia de este precepto que es la posibilidad por parte del auditor de pedir caución o provisión de fondos a la sociedad quizás sea la menos problemática pues se trata de algo que ya se lleva a cabo en la mayoría de los casos pues el auditor normalmente no acepta llevar a cabo la auditoría sin que se le garanticen o adelanten parte de sus honorarios.
  1. Sobre la necesidad de nueva auditoría en caso de reformulación de las cuentas anuales.
Once. El apartado 2 del artículo 270 queda redactado como sigue:
«2. Si, una vez firmado y entregado el informe de auditoría sobre las cuentas iniciales, los administradores se vieran obligados a reformular las cuentas anuales, el auditor habrá de emitir un nuevo informe sobre las cuentas anuales reformuladas.»
Este nuevo párrafo del artículo 270 supone una importante novedad. Con la redacción anterior los auditores en caso de alteración de las cuentas anuales como consecuencia del informe de auditoría, se limitaban a “ampliar su informe e incorporar los cambios producidos”. Ahora deben formular un nuevo informe de auditoría lo que sin duda supondrá nuevos gastos para la sociedad. Creemos que era más lógico el anterior sistema pues carece de sentido el realizar una nueva auditoría completa cuando quizás los puntos reformulados sean nimios o carentes de verdadera trascendencia o se limiten a aspectos muy concretos de la contabilización de determinadas partidas. Confiamos en que el buen sentido de los auditores haga que el nuevo informe de por reproducido el anterior, limitándose a constatar la corrección de los cambios efectuados por la sociedad en sus cuentas anuales.
  1. Sobre cautelas en materia de fondo de comercio.
Doce. Se suprime el apartado 4 del artículo 273.
Este apartado ahora suprimido venía a establecer lo siguiente: “4. En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.”
Quizás la supresión de esta cautela sea debida a las nuevas cautelas que con carácter general se establecen la reforma por esta misma ley del Ccom.
  1. Sobre depósito de auditorías voluntarias en el registro mercantil e inscripción de los auditores voluntarios.
Trece. El apartado 1 del artículo 279, queda redactado como sigue:
«1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil
Importante precepto por su relación con el depósito de cuentas en el Registro Mercantil. Siempre hemos sostenido y aplicado, siguiendo la opinión de Fernández del Pozo, que en materia de depósito de cuentas rige el principio de tipicidad y por tanto sólo es posible depositar los documentos ordenados por la Ley, no procediendo el depósito de  un informe de auditoría que se hubiera realizado de forma voluntaria por sociedad no obligada a ello. Este artículo modificado viene a ratificar esta opinión pues ahora sí permite el depósito de una auditoría voluntaria, lo que quiere decir que antes no estaba permitido, pero sujeta ese posible depósito a un importante condicionamiento que me parece fundamental y es que el auditor que realice la auditoría previamente debe constar inscrito como tal auditor en la hoja de la sociedad y por tanto deberá haber sido nombrado con todos los requisitos necesarios por la junta general pues como sabemos los nombramientos de auditor realizados por el órgano de administración nos son inscribibles. Creemos que con ello se da satisfacción a muchas sociedades que a pesar de no estar obligadas a auditoría quieren auditar de forma voluntaria sus cuentas anuales y si las auditan deben tener todo el derecho a depositar en el registro mercantil el informe del auditor pues eso reforzará la solvencia y el crédito de la sociedad.
  1. Sobre el informe de los expertos independientes en caso de exclusión del derecho de preferente adquisición.
Catorce. Las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 308 quedan redactadas como sigue:
«a) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
  1. c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas.»
La modificación se limita a cambiar auditor por experto independiente al igual que se hizo con los artículos relativos a la valoración de las acciones o participaciones. Creemos que al igual que se ha hecho con el artículo 353, se debería haber suprimido la referencia a que ese experto debe ser distinto del auditor de la sociedad. Un experto independiente, aunque puede ser un profesional de la auditoría, ni puede confundirse en ningún caso con el auditor social por lo que la referencia que hace la norma es redundante e innecesaria.
  1. Sobre la valoración de participaciones y acciones en los casos de separación y exclusión de socios.
 Quince. El apartado 1 del artículo 353, queda redactado como sigue:
«1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.»
La modificación es en el mismo sentido del precepto anterior.
  1. Sobre el informe del experto independiente.
Dieciséis. El artículo 354 queda redactado como sigue:
«Artículo 354. Informe del experto independiente.
  1. Para el ejercicio de su función, el experto podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.
  2. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.»
Ninguna novedad salvo la relativa al cambio de auditor por experto. Quizás se podría haber aprovechado la modificación para precisar el plazo en que el experto debe hacer la notificación de que ha concluido su trabajo pues el adverbio inmediatamente lo deja en cierta medida al arbitrio del experto.
  1. Sobre la retribución del experto independiente.
Diecisiete. El artículo 355 queda redactado como sigue:
«Artículo 355. Retribución del experto independiente.
  1. La retribución del experto correrá a cargo de la sociedad.
  2. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.»
Cambia igualmente auditor por experto.
  1. Sobre el informe de experto en caso de emisión de obligaciones convertibles.
Dieciocho. La letra b) del apartado 2 del artículo 417 queda redactada como sigue:
«b) Que en el informe del experto independiente se contenga un juicio técnico sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores y sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su caso, de sus fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la participación económica de los accionistas.»
El legislador sigue cambiando auditor por experto.
  1. Sobre exclusión del derecho de preferencia en sociedades cotizadas.
Diecinueve. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 505 quedan redactados como sigue:
«1. No obstante lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, la junta general de accionistas de sociedad cotizada, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del experto independiente requeridos en el artículo 308, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.
  1. Para que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será necesario que el informe de los administradores y el informe del experto independiente determinen el valor patrimonial neto de las acciones.
  2. El experto independiente determinará el valor patrimonial neto sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 254, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la junta general adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas. En la determinación del valor deberán tenerse en cuenta las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de las cuentas anuales o de los estados financieros.»
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 308 sobre la exclusión del derecho de preferencia en las sociedades normales, en este para las cotizadas también se cambia auditor por experto. Sin embargo en el punto 1 creemos que la referencia que todavía se hace en el mismo al informe del auditor debe entenderse hecha al informe del experto salvo que la ley se refiera a otro informe que sea necesario que se realice por al auditor de cuentas de la sociedad, lo que no resulta del citado artículo 308 de la misma Ley.
  1. Sobre la Comisión de Auditoría.
Veinte. El artículo 529 quaterdecies queda redactado como sigue:
«Artículo 529 quaterdecies. Comisión de auditoría.
  1. La comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados por el consejo de administración, la mayoría de los cuales, al menos, deberán ser consejeros independientes y uno de ellos será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.
En su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.
  1. El presidente de la comisión de auditoría será designado de entre los consejeros independientes que formen parte de ella y deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.
  2. Los Estatutos de la sociedad o el Reglamento del consejo de administración, de conformidad con lo que en aquellos se disponga, establecerán el número de miembros y regularán el funcionamiento de la comisión, debiendo favorecer la independencia en el ejercicio de sus funciones.
  3. Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuyan los Estatutos sociales o de conformidad con ellos, el Reglamento del consejo de administración, la comisión de auditoría tendrá, como mínimo, las siguientes:
a) Informar a la junta general de accionistas sobre las cuestiones que se planteen en relación con aquellas materias que sean competencia de la comisión y, en particular, sobre el resultado de la auditoría explicando cómo esta ha contribuido a la integridad de la información financiera y la función que la comisión ha desempeñado en ese proceso.
b) Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con el auditor de cuentas las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría, todo ello sin quebrantar su independencia. A tales efectos, y en su caso, podrán presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración y el correspondiente plazo para su seguimiento.
c) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera preceptiva y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad.
d) Elevar al consejo de administración las propuestas de selección, nombramiento, reelección y sustitución del auditor de cuentas, responsabilizándose del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, apartados 2, 3 y 5, y 17.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como las condiciones de su contratación y recabar regularmente de él información sobre el plan de auditoría y su ejecución, además de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
e) Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan suponer amenaza para su independencia, para su examen por la comisión, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, y, cuando proceda, la autorización de los servicios distintos de los prohibidos, en los términos contemplados en los artículos 5, apartado 4, y 6.2.b) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y en lo previsto en la sección 3.ª del capítulo IV del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre el régimen de independencia, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores externos la declaración de su independencia en relación con la entidad o entidades vinculadas a esta directa o indirectamente, así como la información detallada e individualizada de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes honorarios percibidos de estas entidades por el auditor externo o por las personas o entidades vinculados a este de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre si la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría resulta comprometida. Este informe deberá contener, en todo caso, la valoración motivada de la prestación de todos y cada uno de los servicios adicionales a que hace referencia la letra anterior, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditoría legal y en relación con el régimen de independencia o con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
g) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las materias previstas en la Ley, los Estatutos sociales y en el Reglamento del consejo y en particular, sobre:
1.º La información financiera que la sociedad deba hacer pública periódicamente,
2.º la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito especial o domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales y
3.º las operaciones con partes vinculadas.
La Comisión de Auditoría no ejercerá las funciones previstas en esta letra cuando estén atribuidas estatutariamente a otra comisión y ésta esté compuesta únicamente por consejeros no ejecutivos y por, al menos, dos consejeros independientes, uno de los cuales deberá ser el presidente.
  1. Lo establecido en las letras d), e) y f) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.»
Aparte de establecer que la mayoría de los miembros de la Comisión de  Auditoría deben ser consejeros independientes y no sólo dos de ellos, este nuevo artículo 529 quaterdecies precisa e incrementa en algún punto las funciones y competencia de esta Comisión que se considera fundamental en las sociedades cotizadas. (JAGV)

Reforma Ley Orgánica Poder Judicial ^
Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se trata de una reforma muy amplia, pues, su artículo único engloba 116 apartados con muchas medidas estructurales y organizativas. Trataremos de esquematizar lo sustancial:
1. Medidas de agilización y especialización.
– Para buscar un mayor equilibrio de las cargas de trabajo, se prevé que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso o de lo Social. Ver art. 167.
– Para causas que, por distintas circunstancias, generan en poco tiempo una gran litigiosidad, se incluye ahora un mecanismo que permitirá al órgano de gobierno del Poder Judicial especializar uno o varios órganos judiciales, de modo temporal y con carácter exclusivo pudiendo llegar a tener ámbito provincial.
– Para facilitar la instrucción de causas de especial complejidad y auxiliar al instructor, se introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo General del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o varios Jueces, Magistrados o incluso Letrados de la Administración de Justicia, con o sin relevación de funciones para que, sin el desempeño compartido de funciones jurisdiccionales y bajo la dirección del titular del órgano que conozca de esa causa compleja, puedan realizar labores de estudio, apoyo, colaboración y propuesta. Ver nueva D. Ad. 21ª.
– La utilización de los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia será de uso obligatorio para Jueces y Magistrados. Al respecto, el CGPJ podrá dictar instrucciones de obligado cumplimiento. D. Ad. 4ª y art. 230
No podrá exigirse a ciudadanos, profesionales o Administraciones que aporten la documentación que les sea requerida o de la que pretendan valerse en soporte papel, salvo que ello sea preciso para determinar la autenticidad de su contenido o cuando legal o reglamentariamente se autorice de forma expresa. D. Ad. 4ª
2. Secretarios judiciales.
El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
– Se incluye una referencia expresa a que sus miembros ostentan la dirección de la Oficina judicial.
– Obtienen nuevas competencias como la mediación y la tramitación y, en su caso, la resolución de procedimientos monitorios.
– Se definen los decretos como tipo de resolución propia de estos funcionarios. También las diligencias que pueden ser que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Y los acuerdos, que son resoluciones de carácter gubernativo. Art. 456
– Se determina el régimen de derechos y deberes, aclarando su estatus funcionarial, incluyendo una cláusula remisoria con carácter general al libro VI y supletoriamente al Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de la función pública, salvo especialidades.
– Su escalafón será aprobado anualmente por el Ministerio de Justicia (su primera versión antes de seis meses), manteniendo  las actuales tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
– Se prevé un sistema de sustituciones que prima las sustituciones entre Letrados de la Administración de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo excepcional.
– Se incorpora un régimen disciplinario propio. Ver a partir del art. 440.
– Se cambia la expresión Secretario Judicial por la de Letrado de Administración de Justicia, pero resulta una labor a medio hacer, pues quedan todavía 89 referencias a los secretarios judiciales en la LOPJ, comenzando por el nombre del título II del libro V, específico que trata de estos funcionarios.
3. Señalamientos. Se regula la obligación de publicar la agenda de señalamientos de los órganos judiciales. Los Letrados de la Administración de Justicia velarán por que los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento. Art. 232

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4. Armonización de Resoluciones. Se trata de evitar que existan resoluciones contradictorias entre Secciones de un mismo órgano judicial introduciendo modificaciones en la regulación de los Plenos Jurisdiccionales para unificación de criterio previendo, por un lado, que formen parte de éstos los Magistrados que conozcan de la materia sobre la que existe la discrepancia y, por otro, que las Secciones deban motivar las razones por las que se apartan del criterio acordado en uno de estos Plenos. Ver art. 264.
5. Responsabilidad civil. Se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados para alinearla con la responsabilidad del resto de los empleados públicos. Eso sí, la Administración podrá repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave. Ver art. 296.
6. Edad de Jubilación. Se regula la prolongación de la permanencia en el servicio activo para los miembros de la Carrera judicial, que puede llegar a los setenta y dos años de modo voluntario, siendo la edad ordinaria de jubilación forzosa la de los setenta años. Art. 386. También afecta a los Letrados de la Administración de Justicia. Se suprime la figura del Magistrado emérito con una D. Tr. 3ª.
7. Derecho internacional y Comunitario.
– Se actualizan los criterios de atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles del orden civil. Ver a partir del art. 22
– Se explicita la vinculación de los Jueces y Tribunales españoles al Derecho de la Unión, en la interpretación que hace del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Art. 4bis.
– Se determina la forma en la que en nuestro ordenamiento ha de plantearse procesalmente la cuestión prejudicial, que es el principal cauce de diálogo entre el Juez español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
8. Jurisdicción Militar. Se busca su encaje definitivo en el Poder Judicial y la eliminación del privilegio de presentación de ternas de que goza el Ministerio de Defensa para la designación de los Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar.
9. Derechos humanos. Se incluye una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo».Art. 5 bis
10. Protección de datos. En el ámbito de los Tribunales, carecía hasta hoy de una regulación completa y actualizada, creándose un nuevo capítulo. El modelo distingue entre ficheros jurisdiccionales y los no jurisdiccionales:
– El responsable de los ficheros jurisdiccionales es el órgano jurisdiccional y éstos se rigen por las leyes procesales en cuanto a los derechos ARCO –acceso, rectificación, cancelación y oposición–. La autoridad de control de tales ficheros será el Consejo General del Poder Judicial.
– El responsable de los ficheros no jurisdiccionales es la Oficina judicial, al frente de la cual está un Letrado de la Administración de Justicia. Ese tipo de ficheros se regirán por la normativa existente en materia de protección de datos de carácter personal y la autoridad de control de estos ficheros será la Agencia Española de Protección de Datos.
11. Jueces de adscripción territorial.
– Se resalta que estos jueces de adscripción territorial están a disposición del Tribunal Superior de Justicia para funciones de sustitución y refuerzo, y que su designación compete directamente al Presidente, sin perjuicio de que deba dar cuenta a la Sala de Gobierno, que informará al CGPJ. Ver art. 347 bis.
– Se aclara que la labor del juez de adscripción, cuando actúe en funciones de sustitución, se realiza con plenitud de jurisdicción, pudiendo acudir a las Juntas de Jueces y desempeñar cualesquiera otros actos de representación del órgano judicial, en defecto de su titular.
– Y se atribuye a la Sala de Gobierno la fijación de los objetivos del refuerzo y el reparto de asuntos en caso de que el juez de adscripción territorial realice tareas de refuerzo, garantizando ser oído en ese proceso.
12. Lucha contra la violencia sobre la Mujer.
– Se potencia la posibilidad de extender la jurisdicción Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales para aumentar el número de exclusivos y reducir los compatibles con otros asuntos.
– Se amplían las competencias del Juez de Violencia sobre la Mujer a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y el honor de la mujer. También conocerá del delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal en casos relacionados.
– Las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en la Carrera Judicial deben contemplar el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.
– Se asegura una asistencia técnica y profesional por parte de los equipos adscritos a la Administración de Justicia.
– La Estadística Judicial tendrá también en cuenta la variable de sexo.
13. CGPJ. Aumenta el número de miembros de la Comisión Permanente, que pasan de cinco a siete.
14. Tribunal Supremo. Hay una nueva regulación más detallada de su Gabinete Técnico, como órgano de asistencia a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión y en la elaboración de informes y estudios.
15. Médicos forenses. Se incorpora la exigencia de la especialidad en Medicina Forense .para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, que se hará efectiva cuando determine el Ministerio de Justicia. En paralelo, se actualizan las funciones de estos profesionales y se adapta el régimen de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Estos Institutos integrarán a diversos profesionales y contarán con unidades de valoración forense integral para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y doméstica, menores, familia y personas con discapacidad.
16. Graduados Sociales. En el libro VII se incluyen como profesionales que, al prestar la representación técnica en el ámbito social, pueden actuar como colaboradores de la Administración de Justicia. Han de prestar acatamiento a la Constitución y colegiarse obligatoriamente. Art. 544.
17. Agente de la Autoridad. Tienen atribuida la condición de agente de la autoridad los miembros del Cuerpo de Gestión Procesal cuando realicen funciones de documentación en embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera.
18. Tratamiento correcto. Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:… l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como a Abogados, Procuradores y Graduados Sociales. En negrita lo añadido al art. 497.
19. Destrucción de documentos. Como regla general, la Administración puede proceder a la destrucción de los autos y expedientes judiciales cuando hayan transcurrido seis años desde la firmeza de la resolución que de manera definitiva haya puesto término al procedimiento. De la regla general quedan excluidos, por una parte, los expedientes de la jurisdicción penal, sometidos con carácter general a plazos más largos de prescripción y, por otra, los expedientes que se determinen reglamentariamente en atención a su valor cultural, social o histórico. Ver art. 458.
En todo caso, la destrucción se acordará previa concesión de audiencia a las partes por si estuviesen interesadas en el desglose de documentos originales que hubiesen aportado o quieran ejercer los derechos que, en esta materia, les otorga la ley.
20. Reforma Ley de Enjuiciamiento Civil. La D. F. 4ª la adapta a la reforma de la LOPJ en relación con la información sobre el estado de las actuaciones judiciales, recusaciones, la publicidad de las sentencias y la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 15 artículos afectados.
21. Reforma Ley Jurisdicción Contencioso-administrativa. La D. F. 3ª reforma el recurso de casación en este orden jurisdiccional para intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos:
– El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
– Para evitar que se convierta en una tercera instancia, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional.
22. Otras leyes afectadas:
– la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. D. F. 1ª
– la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. D. F. 2ª
23. Pensión de jubilación. Hay una previsión específica en la D. Ad. 5ª que afecta a Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015. Se les reconoce un importe adicional si se jubilan pasada la edad ordinaria conforme al art. 163.2 TRLSS
24. Derecho transitorio. La D. Tr. 1ª regula la normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados. Como regla general se aplican las normas que regían a la fecha de su incoación, tanto para procedimientos que se rijan por normas de competencia judicial internacional en el orden civil, como para los que pasan a ser competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y para los procedimientos de responsabilidad civil directa de Jueces y Magistrados.
Entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera (que afecta a la Ley Jurisdicción Contencioso-administrativa), que lo harán el 22 de julio de 2016.

Inspección de Trabajo y Seguridad Social ^
Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Aunque la Inspección de Trabajo se creó en 1906, es tan sólo, a partir de la Ley de 1997, cuando, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se configura como un Sistema, es decir, como un conjunto organizado de principios legales, normas, órganos, personal y medios materiales.
Como nueva medida CORA, ahora se deroga la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, adoptando un nuevo marco normativo, justificado, entre otras razones, por los cambios en la legislación laboral y de Seguridad Social, en las competencias autonómicas de inspección asumidas por Cataluña y el País Vasco, en las mejoras tecnológicas y organizativas y en la necesidad de profundizar en la protección de los derechos de los trabajadores, entre los que se encuentra el derecho a recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando consideren que sus derechos han sido conculcados.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público que se encarga de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social.
Su actuación ha de estar planificada y centrarse en aquellos ámbitos más demandados por los  ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo, emigración y trabajo de extranjeros y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social.
También debe potenciar su función de conciliación, mediación y arbitraje, dirigida a la evitación e integración de los conflictos laborales, y la de información y asistencia técnica a empresas y trabajadores.
El modelo de Inspección está basado en una serie de principios ordenadores comunes. El sistema también se concibe como único e integral, ejerciendo sus funciones en todo el territorio español. Se aplica el principio de unidad de función y actuación inspectora, integrando a todas las Administraciones implicadas.
Se crea el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como organismo autónomo de los previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, situando a los servicios de inspección en el ámbito de la Administración Institucional y permitiendo así la ejecución en régimen de descentralización funcional.  En su Consejo Rector del Organismo participarán la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, teniendo presencia las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
También, para reforzar la presencia de las CCAA en el Sistema de Inspección, se instituye la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que será el cargo designado por cada gobierno autonómico, a quien la ley le encomienda, entre otras funciones, las de impulso, propuesta y supervisión de las actuaciones inspectoras respecto de las competencias autonómicas en su territorio. También se instauran Comisiones Operativas Autonómicas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El modelo organizativo del Sistema prevé la regulación en sus Estatutos de una Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, como órgano especializado de la Inspección para combatir las conductas relacionadas con el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. El fraude en este campo no solo supone un uso indebido de recursos o un déficit de cotizaciones, sino que suele ir ligado a situaciones de explotación laboral en las que se niega a los trabajadores los más elementales derechos.
La ley regula el régimen jurídico de los funcionarios del Sistema de Inspección en su conjunto, de manera complementaria al contenido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Dentro de ella, se otorga la consideración de Nacionales a los Cuerpos de Inspección, con el objeto de evitar las disfunciones y pérdida de eficacia que generaría la actuación de distintos cuerpos de inspección en las mismas empresas y trabajadores. En consonancia, se establecen los principios de ingreso y convocatoria únicos, reserva de función inspectora y de movilidad entre Administraciones Públicas.
Las facultades de los inspectores, en el desempeño de sus competencias, que tienen el carácter de autoridad pública, se encuentran en el art. 13 y entre ellas:
Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección. Si es también domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el empresario o su representante, los trabajadores, sus representantes y por peritos y técnicos.
– Examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación o programas con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.
– Adoptar medidas cautelares.
– Proceder, en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 22 (Medidas derivadas de la actividad inspectora).
La presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras se recoge en el art. 23 y se extiende a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación y a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma.
Por otra parte, la ley avanza en la especialización de los funcionarios y en la necesidad del trabajo programado y en equipo. Para ello se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales, de nueva denominación, y se prevé, además, la posibilidad de contar con personal técnico y administrativo para la preparación de las actuaciones programadas. Dentro de este Cuerpo, se crean dos escalas, una Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, conformada por el actual Cuerpo de Subinspectores y otra nueva, de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Se extiende la colaboración de las distintas Administraciones Públicas con la Inspección. Así, se reconoce que los hechos presuntamente constitutivos de trabajo no declarado y empleo irregular que se comuniquen a la Inspección por funcionarios públicos que tengan la condición de agentes de la autoridad puedan ser aducidos válidamente como prueba por la Inspección en la esfera de su propio procedimiento.
La ley también actualiza los cometidos, funciones y medios de actuación de la Inspección, y regula las garantías de la actuación de los funcionarios del Sistema. Son aplicables a todo el territorio nacional.
Entró en vigor el 23 de julio de 2015.


Protección jurídica de menores.  Ley Orgánica.  ^
Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Entra en vigor el 12 de agosto de 2015 (JLN)

Protección jurídica de menores. Ley Ordinaria. Reforma Código Civil.  ^
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Derecho civil foral vasco. ^
Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Entrará en vigor el 3 de octubre de 2015.

Patentes ^
Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (AFS)
Entrada en vigor: 1 de Abril de 2017.
1.- Exposición de Motivos:
.- Dado el número de preceptos afectados y la naturaleza de los cambios desde la anterior Ley de Patentes 11/1986, no basta con una simple reforma parcial como las realizadas hasta la fecha.
.- En 1986 todas las patentes se concedían por vía nacional. Hoy más del 90 por ciento de las patentes con efectos en España lo son por la Oficina Europea de Patentes (OEP).
.- Existencia de numerosos tratados internacionales desde la anterior Ley.
.- Tratado la integración de la Propiedad Industrial, a través del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, al que se adhirió España el 1 de enero de 1995.
.- Directiva relativa a la protección de las invenciones biotecnológicas, y en la creación de los certificados complementarios de protección para los medicamentos y para los productos fitosanitarios (CCP).
.- Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000 (conocido también por su acrónimo en inglés, PLT), ratificado por España en 2013, que tiene por objeto facilitar la tramitación y evitar la pérdida involuntaria de derechos por motivos formales
2.- Objetivo de la Ley:
Simplificar y agilizar la protección de la innovación mediante patentes y reforzar la seguridad jurídica, estableciendo como único sistema para la concesión de patentes el de examen previo de novedad y actividad inventiva, cuya implantación gradual era lo inicialmente previsto en la Ley de Patentes de 1986. Se elimina, por tanto, el actual sistema opcional o «a la carta», introducido en la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.
3.- Líneas Maestras
La figura del modelo de utilidad se modifica en aspectos sustanciales, como son la determinación del estado de la técnica relevante, el tipo de invenciones que pueden ser protegidas bajo esta modalidad y las condiciones para ejercitar las acciones en defensa del derecho derivado de este título de protección
 Desaparecen los llamados certificados de adición
Se actualizan la regulación de las invenciones laborales y se traspone la directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo.
 4.- TÍTULO I.- Unidad de Registro.
La ley diferencia entre patentes de invención, modelos de utilidad y Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios
Se registran en la llamada Oficina de Patentes y Marcas a instancia de personas físicas o jurídicas o incluso las entidades de derecho público.
5.- TÍTULO II.- Patentabilidad.
PATENTES.- La ley define como patentes: en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Pueden tener por objeto materia biológica.
NO pueden ser objeto de Patente:
1.- Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, (clonación de seres humanos, modificación de identidad genética germinal de seres humanos, utilización de embriones humanos, y modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica.
2.- Las variedades vegetales y razas animales.
3.- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales
4.- Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal.
5.- El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo.
6.- Una mera secuencia de ácido desoxirribonucleico (ADN) sin indicación de función biológica alguna.
Novedad- Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica a juicio de un experto. No cuentan para dicho estado las llamadas divulgaciones inocuas.
Invenciones: No son invenciones: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores. d) Las formas de presentar informaciones.
6.- TITULO III.- Derecho a la Patente y designación de Inventor.
El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.
Se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente.
Se regula el derecho de impugnación, antes o después de haber sido concedida la patente, con la posibilidad de anotación de la demanda, y los efectos del reconocimiento de titularidad de la patente. En todo caso hay que mencionar al inventor
7.- TÍTULO IV.- Invenciones.
Se regulas las invenciones en el marco de la relación empresario –empleado en la empresa privada, y también de los investigadores en las Universidades y empresas públicas.
8.-TÍTULO V.- Sistema de Concesión de la Patente.
Es uno de los ejes de la reforma e incluye la solicitud de patente y los procedimientos de concesión, oposición y recursos, las normas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre certificados complementarios, y las disposiciones generales comunes a todos ellos
En el sistema de concesión la Ley se aparta del régimen opcional introducido en la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio y vuelve al examen previo o sustantivo de novedad y actividad inventiva como único sistema de concesión de patentes, cuya implantación gradual, como ya se ha dicho, era lo inicialmente previsto en la Ley de 1986.
Se regula el procedimiento de petición de Registro de la Patente, comenzando con la solicitud, la fecha de presentación, la designación de inventor,  la descripción de la invención .Se regula también el Derecho de Prioridad durante 12 meses a las solicitudes presentadas en cualquier otro país parte de los tratados internacionales sobre la materia.
Se regula también el procedimiento de concesión de la patente, entre cuyos trámites destaca el informe sobre el estado de la técnica y de la opinión escrita, la publicación de la solicitud en el BOPI, las observaciones de terceros, y finalmente la resolución que si concede la patente se publicará también en el BOPI.
Una vez publicada la patente existe un derecho de oposición de terceros, con Resolución de la Oficina. Contra esta Resolución cabe el recurso administrativo.
Hay una regulación también de los Certificados complementarios de protección de medicamentos y productos.
Finalmente un capítulo dedicado a las disposiciones comunes a todos los procedimientos y a la información de los terceros.
9.- TÍTULO  VI: Efectos de la Patente y de la Solicitud de la  Patente.
La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El efecto principal de la patente es el derecho  exclusivo de su titular a la fabricación, utilización y venta con fines comerciales, aunque no se extiende al ámbito privado de otros usuarios.
También hay que destacar que la venta, o cualquier otra forma de comercialización de material de reproducción vegetal realizada por el titular de la patente o con su  consentimiento a un agricultor para su explotación agrícola, implicará el derecho de éste último a utilizar el producto de su cosecha para ulterior reproducción o multiplicación realizada por él mismo en su propia explotación.
10.- TÍTULO VII: Acciones por violación del derecho de patente.
Se regulan las acciones civiles, los daños y perjuicios, las indemnizaciones coercitivas,  la incidencia en los beneficios comerciales y la indemnización por desprestigio.
11.- TÍTULO VIII: Solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad 
Se inicia con los principios generales de derecho registral, como son el de publicidad, la calificación registral basada en la legalidad y el efecto de cierre registral que es propio del principio de prioridad.
La transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes. Finalmente se regula cotitularidad y la expropiación de patentes. Se regula posibilidad de transferencia, y gravámenes, tales como hipoteca de la patente. Pueden ser objeto de licencia total o parcial. Licencias de pleno derecho.
12.- TÍTULO IX: Obligación de explotar la invención y requisitos para la concesión de licencias obligatorias
El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él mediante su ejecución en España o en el territorio de un Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio, de forma que dicha explotación resulte suficiente para abastecer la demanda en el mercado español.
La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»
A continuación se regulan las licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada, Dependencia entre las patentes, o entre patentes y derechos de obtención vegetal,  Necesidad de poner término a prácticas que una decisión administrativa o jurisdiccional firme haya declarado contrarias a la legislación nacional o comunitaria de defensa de la competencia,  Existencia de motivos de interés público para la concesión, Fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública,
Procedimiento de concesión de las licencias obligatorias  y características de las licencias obligatorias:
  1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.
  2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica de la invención.
13.- TITULO X.- Nulidad, revocación y caducidad de la patente.
Nulidad; causas, ejercicio de la acción de nulidad que es pública y efectos de la nulidad.
Revocación o limitación a instancia del titular de la patente.
Caducidad: sus causas.
14.- TÍTULO IX.- Las solicitudes y patentes de interés para la defensa nacional sujetas al régimen secreto, procedimiento de revocación o limitación a instancia del titular de la patente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que puede iniciarse en cualquier momento durante la vida legal de la patente, y cuyos efectos son retroactivos, como ocurre con la nulidad total o parcial. Son secretas.
15.- TÍTULO XII.- Las normas sobre jurisdicción y normas procesales
Están legitimados  para el ejercicio de las acciones, además de a los titulares de los derechos inscritos, a quienes acrediten haber solicitado debidamente la inscripción del acto o negocio jurídico del que traiga causa el derecho que se pretende hacer valer, siempre que tal inscripción llegue a ser concedida
Desaparecen las referencias al Juez de Primera Instancia y en su lugar se atribuye la competencia territorial al correspondiente Juez de lo Mercantil,
Por último se introducen los escritos preventivos como instrumento procesal para defenderse frente a la posibilidad de medidas cautelares inaudita parte por quien ha sido requerido o teme ser sujeto pasivo de las mismas, de manera que pueda comparecer ante el órgano jurisdiccional competente y justificar preventivamente su posición.
Conciliación en materia de invenciones de empleados y del arbitraje y la mediación como mecanismos para la solución extrajudicial de controversias.
También regula las acciones Civil, Penal o Contencioso Administrativo, la  Acción negatoria, la Información confidencial, las Diligencias de comprobación de hechos, las
Medidas cautelares y la solución extrajudicial de controversias
16.- TÍTULO XIII.- Modelos de Utilidad.
Para los modelos de utilidad el elemento común en el derecho comparado es, paradójicamente, la disparidad. Al ser un título cuya configuración legal no está sujeta a criterios de armonización internacionales esta disparidad afecta no sólo a los procedimientos, sino a la concepción misma del título e incluso a su misma existencia, ya que esta modalidad no se reconoce en todos los países.
Se mantiene el planteamiento actual basado en el modelo “sui generis” y no en el de «patente simplificada», pero con algunos cambios tendentes a adaptar esta modalidad a las necesidades actuales y agilizar su tramitación. La diferencia esencial con las patentes sigue siendo la exigencia para los modelos de un nivel de actividad inventiva inferior a la de las patentes.
También se amplía el área de lo que puede protegerse como modelo de utilidad, hasta ahora prácticamente restringido al campo de la mecánica, excluyendo tan solo, además de los procedimientos e invenciones que tienen por objeto materia biológica, que también lo estaban las substancias y composiciones farmacéuticas, entendiendo  por tales las destinadas a su uso como medicamento en la medicina humana o veterinaria
En cuanto al procedimiento de concesión, las oposiciones de terceros siguen siendo previas y no posteriores a la concesión,
Definición: Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
Efectos: La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.
 La duración de la protección de los modelos de utilidad será de diez años improrrogables, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, y producirá sus efectos a partir de la publicación de la mención de su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»
Se aplicará supletoriamente la normativa de patentes.
17.- TÍTULO XIV.- Patentes Europeas.
Aplicación en España del Convenio sobre concesión de Patentes Europeas (CPE), hecho en Munich el 5 de octubre de 1973 y el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), hecho en Washington el 19 de junio de 1970.
Las solicitudes de patente europea, después de su publicación según lo previsto en el artículo 93 del CPE, gozarán en España de una protección provisional equivalente a la conferida a la publicación de las solicitudes nacionales a partir de la fecha en la que,previo pago de la tasa correspondiente, sea hecha accesible al público por la Oficina Española de Patentes y Marcas una traducción al español de las reivindicaciones. Una copia de los dibujos, en su caso, deberá acompañar a la traducción, aun cuando no comprenda expresiones a traducir.
Tan pronto como la concesión de la patente europea haya sido mencionada en el «Boletín Europeo de Patentes», la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscribirá en su Registro, con los datos mencionados en el Registro Europeo de Patentes.
 Prohibición de doble protección: 1. En la medida en que una patente nacional tenga por objeto una invención para la cual una patente europea con efectos en España ha sido concedida al mismo inventor o a su causahabiente, con la misma fecha de presentación o de prioridad, la patente nacional deja de producir efectos a partir del momento que especifica.
Ámbito de aplicación y solicitudes internacionales depositadas en España
Solicitudes internacionales que designen o elijan a España
18.- TÍTULO XV.- Las normas sobre representación, agentes y mandatarios,
Pueden actuar ante la oficina directamente los interesados o los Agentes de la Propiedad Industrial.
Las modificaciones que ahora se incorporan, están referidas a los Agentes de la Propiedad Industrial.
Se mantiene el examen de aptitud para el acceso a una profesión regulada como es la de Agente de la Propiedad Industrial, cuya cualificación debe acreditarse mediante título de formación universitaria y la superación de la prueba de aptitud, requisitos que como es obvio solo pueden cumplir las personas físicas.
19.- TÍTULO XVI.- Sobre tasas y anualidades,
Se actualizan y reordenan las normas y su régimen de reembolsos, recargos, mantenimiento y exenciones.
Es necesario pagar una tasa anual para el mantenimiento de la patente.
Normas sobre reducción de tasas.
20.- DISPOSICIONES ADICIONALES.-
Se confirma la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común publicidad y consulta de expedientes por medios telemáticos
El vencimiento del plazo máximo de resolución para resolver una solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, legitimará al interesado para entenderla desestimada a los solos efectos de permitirle la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. La desestimación presunta en ningún caso excluirá el deber de dictar resolución expresa, la cual se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio
21.- DISPOSICIONES FINALES.-
Se modifica la Ley 17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial» (hoy OEPM) para incluir entre sus fines el impulso de la mediación y el desempeño como institución arbitra.
Reconoce expresamente competencia a los Tribunales de Marca Comunitaria para conocer de los litigios civiles cuando se ejerciten de forma acumulada acciones comunitarias y nacionales cuyos títulos estén amparando idéntico o similar signo o diseño y al menos una de ellas esté fundamentada en un título comunitario.
22.- APLICACIÓN ESTATAL.
La Ley se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.9.ª sobre legislación relativa a la propiedad industrial y 149.1.6.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.
23.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA
Por su interés se transcriben los dos artículos modificados
Art 45.- 1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.
  1. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
  1. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
  1. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición,modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
  1. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
  1. Las normas del presente Capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»
Artículo 46.
  1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
  1. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
  1. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual. 

Depósito legal 
Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea.
Ver reseña en Futuras Normas.
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Seguridad Social ^
Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y de otras disposiciones legales.
PDF (BOE-A-2015-8339 – 26 págs. – 382 KB)   Otros formatos


Segunda oportunidad.  ^
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
PDF (BOE-A-2015-8469 – 65 págs. – 1.095 KB)   Otros formatos


Acuerdos internacionales ^
Resolución de 21 de julio de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
PDF (BOE-A-2015-8472 – 53 págs. – 873 KB)      Otros formatos


Cooperación jurídica internacional  ^
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
De los documentos públicos extranjeros
Artículo 56. Ejecución de documentos públicos extranjeros.
1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público.
2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas.
Artículo 57. Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.
Los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional.
CAPÍTULO VI
De la inscripción en Registros públicos
Artículo 58. Disposiciones generales.
El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español.
Artículo 59. Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.
1. No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva.
2. Para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión.
Cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspenderá la inscripción solicitada y el registrador remitirá a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal regulado en este título; a instancia del presentante podrá extenderse anotación de suspensión del asiento solicitado.
3. Queda siempre a salvo la posibilidad de que el interesado recurra al proceso de exequátur previsto en este título.
Artículo 60. Inscripción de documentos públicos extranjeros.
Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
Artículo 61. Adaptación.
1. Cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar.
2. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.
Vuelve a modificarse el artículo 14 de la Ley Hipotecaria:
«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»
Entra en vigor el 20 de agosto de 2015
PDF (BOE-A-2015-8564 – 37 págs. – 549 KB)   Otros formatos


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ^
DEMARCACIÓN REGISTRAL CATALUÑA. Conflicto positivo de competencia n.º 3647-2015, contra los artículos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3447-2015, contra los artículos 23, 25, 26, 30.Tres.8.a), 30.Cuatro, 30.Siete y la Disposición Transitoria Octava y, por su conexión con estos preceptos, los artículos 30.Uno, en su inciso “por conducto de la BDNS”, 30.Seis y 30.Nueve de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

TASAS JUDICIALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2887-2015, en relación con los artículos 2 e), 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por posible vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la CE.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1442-2015, contra los artículos 1 a 9, 26 y 29 a 38 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea.


DISPOSICIONES AUTONÓMICAS  ^
PAÍS VASCO. Vivienda Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda.

PAÍS VASCO.  Protección del suelo Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
PDF (BOE-A-2015-8272 – 38 págs. – 803 KB)   Otros formatos

PAÍS VASCO. Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.


SECCIÓN 2ª: ^

Nuevas Oposiciones a Registros ^
Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
La convocatoria está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 504 de su Reglamento y se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:
Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.
Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico.
Segunda. Requisitos para participar en la oposición.
El aspirante ha de ser español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.
No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.
Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996, con modificaciones del 2002 y correcciones de errores posteriores. Ver programa. En consecuencia, a esta Oposición no se le aplicará el nuevo programa que actualmente se está gestando.
Cuarta. Solicitudes.
Deberá rellenarse el modelo 790, accesible en esta dirección: administracion.gob.es/PAG/modelo790
Puede hacerse la presentación telemáticamente en administracion.gob.es/PAG/ips y de modo presencial en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 38.4 LRJAAPPyPAC. 
El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 23 de julio de 2015. La no presentación de ésta en tiempo y forma supondrá la exclusión.
Ha de pagarse una tasa de derechos de examen de 29,89 euros en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. Si se opta por la presentación telemática, la constancia del correcto pago de las tasas estará avalado por el Número de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurará en el justificante de registro.
La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición. En ningún caso la presentación y pago de los derechos de examen supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud.
Quinta. Admisión de aspirantes.
Una resolución, que se publicará en el BOE, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos.
Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.
Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
Séptima. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.
Octava. Proceso selectivo.
Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.
Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados siempre cuando concluya el turno ordinario
Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 22 de marzo de 2016.
La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de las actuaciones del Tribunal, podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecidos en la Ley RJAPyPAC.


Concurso de méritos DGRN ^
Orden JUS/1510/2015, de 17 de julio, por la que se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 JUBILACIONES. 
Don José María Campos Calvo-Sotelo, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2.
Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Sevilla doña María José Alonso Páramo. 
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza, don Francisco Javier Hijas Fernández.
Se jubila al notario de Andújar, don Manuel Islán Molero.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia, don Francisco Javier Clavel Escribano.


RESOLUCIONES ^
Durante este mes se han publicado DIECIOCHO RESOLUCIONES y DOS SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES, de momento:

  

NORMAS 2002-2015        


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